JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

SAAVEDRA/SOCIEDAD AGRICOLA FORESTAL Y GANADERA LAGUNA NEGRA LIMITADA

Rol

Fecha

23 de septiembre de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Comparece Cristian Roa Babcun, abogado, por la demandada, en los autos caratulados “Saavedra con Sociedad Agrícola Forestal y Ganadera Laguna Negra Limitada,”, RIT O-80-2022, a US., interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha catorce de junio de dos mil veintidós, notificada con la misma fecha, por haber sido dictada incurriendo en las causales de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo y, subsidiariamente, la del artículo 478 letra C), solicitando se anule la sentencia del Tribunal a quo, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, con costas. A. Primera causal: La de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es: “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas de la sana crítica”. Sobre esta causal, si bien el sistema de valoración de la prueba en materia labor, esto es “la sana crítica”, se aleja de la lógica del sistema de valoración legal o tarifada del Código de Procedimiento Civil, el legislador, en el artículo 456 del Código del Trabajo2, entrega los elementos que componen este sistema de valoración de la prueba. En efecto, sobre el particular, el sentenciador incurre en la presente causal, al haber dictado la sentencia infringiendo los siguientes elementos de la sana crítica, a saber: i) los principios de la lógica y; ii) las máximas de la experiencia, conforme paso a exponer: “Artículo 456. El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” Respecto a los principios de la lógica, estos se traducen en una serie de

Fundamentos

considerandos que fue el propio demandante, mediante la prueba confesional, quien reconoce que él personalmente, el 18 de diciembre de 2021, le informó a su empleador que no concurriría más a prestar funciones, sin expresar los motivos de esas “futuras inasistencias”3, siendo reiterada dicha fecha de término de la relación laboral, mediante la declaración de la testigo aportada por la demandante, doña Zoila Poblete Peñafiel (su cónyuge) y Luis Francisco Saavedra Poblete (su hijo). Por tal motivo, es que, en los hechos, es el empleador quien se ve obligado a ejercer el despido disciplinario del artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, enviando las correspondientes comunicaciones el día 22 de diciembre de 2021. Por tal motivo, en la confesional que prestó el representante legal de la demandada, él señaló que esperó a que éste formalizara su renuncia. Sin embargo, al no formalizar el trabajador esta situación, se vio obligado a enviar las comunicaciones correspondientes. También refuerza esta idea, lo señalado en el considerando sexto de la sentencia, en la parte que el sentenciador se hace cargo de la confesión rendida por el demandante, señalando expresamente que el trabajador informó el 18 de diciembre de 2021 que no iría más a trabajar, entregando las llaves (y el resto de los implementos de trabajo4), indicándole que no iba a asistiría más. En razón de lo anterior, se le solicitó por parte del representante legal de la demandada5, que formalizara esta situación mediante la correspondiente carta de renuncia, de lo contrario de vería obligado a despedirlo por la causal legal correspondiente, según se puede desprender de las dos confesionales rendidas en la presente causa. Por otra parte, el

Fallo

fallo vulnera el principio de la razón suficiente, principio que sostiene que todo hecho que ocurre tiene alguna razón, causa o motivo que lleva a su verificación. En el ámbito procesal este principio significa que el juez debe expresar las razones por lo que da crédito a determinados medios de prueba y tiene por probados unos hechos y otros por no probados, lo que, en la sentencia impugnada, no ocurre. En efecto, de la sola lectura del fallo, se desprende que el juez a quo da por acreditado el supuesto incumplimiento alegado, esto es, el trabajo fuera de la jornada de trabajo pactada, mediante simples conjeturas de los testigos de la contraria. En los hechos, ninguno de los testigos de la demandante dio una cabal razón de sus dichos. En efecto, de los tres testigos presentados por el actor, dos de ellos eran familiares de éste (su cónyuge, doña Zoila del Carmen Poblete Paillalef y su hijo, Luis Francisco Saavedra Poblete6), debiendo destacar como primer antecedente que ninguno de ellos ejerció labores en el fundo y, en consecuencia, ninguno compartió funciones en el lugar de trabajo con el actor, simplemente se limitaban a decir que sabían de la jornada de trabajo del actor porque “…lo veían salir de la casa…” (cónyuge) o de llamadas telefónicas que no indicaban el día o, al menos, la periodicidad con que se realizaban (hijo del demandante, quien, además, según sus propios dichos, indica que vive en la localidad de Pucón y dejó el hogar familiar hace, al menos, ocho años).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de septiembre de dos mil veintidós. Visto: Comparece Cristian Roa Babcun, abogado, por la demandada, en los autos caratulados “Saavedra con Sociedad Agrícola Forestal y Ganadera Laguna Negra Limitada,”, RIT O-80-2022, a US., interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha catorce de junio de dos mil veintidós, notificada con la mism

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