JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COLINA/PZ MARCAS Y PATENTES LIMITADA - (LTE)

Rol

Fecha

23 de septiembre de 2022

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo además presente:           Que el artículo 66 del Decreto Ley N° 3.063 faculta a las municipalidades para que, una vez agotados los medios de cobro de toda clase de créditos, previa certificación del secretario municipal, mediante decreto alcaldicio, emitido con acuerdo del concejo, los declaren incobrables y los castiguen de su contabilidad una vez transcurrido, a lo menos, cinco años desde que se hicieron exigibles.         Como es posible advertir de la transcripción del precepto, la única forma en virtud de la cual una Municipalidad puede declarar incobrable un crédito de que sea titular es que hayan transcurrido cinco años desde que la obligación se ha hecho exigible y se agoten los medios de cobro. Lo anterior implica que de manera necesaria habrá de iniciarse un juicio destinado a obtener el pago de la deuda no satisfecha, pues sólo de este modo será posible sostener que se han “agotado los medios de cobro” como se ve exige la norma.         Es por ello que cuando la Municipalidad ejecutante dedujo la demanda ejecutiva que dio inicio al presente proceso, lo hizo en estricto cumplimiento de la regla antes transcrita y ello no puede serle reprochado, en el sentido de imponerle el pago de las costas, sobre todo si al oponerse la excepción de prescripción por el ejecutado la actora se allanó. En tal escenario, la regla del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil debe ceder ante aquella del artículo 144 del mismo cuerpo legal, que permite eximir al litigante vencido del pago de las costas de la causa cuando ha litigado con motivo plausible. Ello es precisamente lo acontecido en este pleito, de manera tal que corresponde mantener la decisión de primera instancia.        Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la sentencia de siete de febrero de dos mil veinte, dictada por el Juzgado Civil de Colin

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la sentencia de siete de febrero de dos mil veinte, dictada por el Juzgado Civil de Colina en la causa C-4214-2019.          Regístrese y comuníquese lo resuelto al tribunal a quo.       N°Civil-7154-2020.

Texto Completo (Preview)

CERTIFICO: Que, se anunciaron para alegar, escucharon relación y alegaron revocando la abogada doña Florencia Jorquera Valenzuela y el abogado don Pablo Lora Sepúlveda, confirmando. Santiago, 23 de septiembre de 2022. Carolina Morales Ramírez Relatora C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veintidós. Proveyendo los escritos folios 21 y 22, a todo, téngase presente. Vistos

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