VICTOR TULIO AGUAYO HENRIQUEZ C/ LUIS ANTONIO TRONCOSO RIGOTTI
Rol
Fecha
23 de septiembre de 2022
Materia
CUASIDELITO DE LESIONES COMETIDOS POR PROFESIONALES DE LA SA
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: El Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, por sentencia de diecinueve de julio de dos mil veintidós, en procedimiento simplificado, absolvió al requerido don LUIS ANTONIO TRONCOSO RIGOTTI, de los cargos formulados en su contra como autor de un cuasidelito de lesiones graves, previsto y sancionado por el artículo 491 en relación con el artículo 397 N°2, ambos del Código Penal, con motivo de los hechos ocurridos el 01 de abril del año 2016, en la comuna de Providencia; y, condenó en costas al Ministerio Público y a la parte querellante. En contra del citado fallo, los abogados Sres. Cristóbal Bonacic Midane y Matías Eduardo Peña Lyon, en representación de la víctima y querellante don Víctor Aguayo Henríquez, dedujeron recurso de nulidad esgrimiendo como causal principal, la prevista en el artículo 374 letra d) en relación con el artículo 343, incisos 2 y 3 ambos del Código Procesal Penal. En subsidio, invocaron la contemplada en la letra e) del artículo 374, en relación con la letra c) del artículo 342 y ésta a su vez, en relación con el artículo 297, todos del citado cuerpo de leyes. Asimismo, el Ministerio Público, interpuso recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 374 letra e) en relación con la letra c) del artículo 342 y con el artículo 297, todos del aludido texto legal. El día dieciocho de agosto pasado, esta Corte declaró admisibles los arbitrios de nulidad y el seis del presente mes se llevó a cabo la vista de los recursos, alegando los representantes del Ministerio Público, de la parte querellante y del requerido, fijándose la audiencia del día de hoy para la comunicación del fallo de nulidad.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de nulidad deducido por la parte querellante: 1º.- La causal principal de nulidad en que se sustenta el arbitrio es la del artículo 374 letra d) en relación con los incisos segundo y tercero del artículo 343 del Código Procesal Penal, por haberse vulnerado las normas de continuidad del juicio, establecidas en el citado precepto, respecto del tiempo máximo de comunicación del veredicto, puesto que la deliberación fue dada a conocer pasadas las 24 horas de terminado del debate, lo que constituye un vicio de nulidad absoluta. 2°.- En cuanto a la causal subsidiaria, ésta se funda en la letra e) del artículo 374, en relación con la letra c) del artículo 342 y el artículo 297, todos del referido código, por no haberse hecho cargo el
Fallo
fallo de nulidad. CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de nulidad deducido por la parte querellante: 1º.- La causal principal de nulidad en que se sustenta el arbitrio es la del artículo 374 letra d) en relación con los incisos segundo y tercero del artículo 343 del Código Procesal Penal, por haberse vulnerado las normas de continuidad del juicio, establecidas en el citado precepto, respecto del tiempo máximo de comunicación del veredicto, puesto que la deliberación fue dada a conocer pasadas las 24 horas de terminado del debate, lo que constituye un vicio de nulidad absoluta. 2°.- En cuanto a la causal subsidiaria, ésta se funda en la letra e) del artículo 374, en relación con la letra c) del artículo 342 y el artículo 297, todos del referido código, por no haberse hecho cargo el fallo en su fundamentación, de manera clara, lógica y completa de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para decidir del modo como lo hizo, impidiendo reproducir el razonamiento lógico utilizado para alcanzar las conclusiones a las que arriba la sentencia. II.- En cuanto al recurso de nulidad deducido por el Ministerio Público: 3°.- Por su parte, el arbitrio de nulidad impetrado por el Ministerio Público, se asila en idéntica causal a la subsidiaria de la querellante, es decir, en la letra e) del artículo 374 en relación con el artículo 342 letra c) y el artículo 297, todos del código del ramo, reprochan
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Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: El Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, por sentencia de diecinueve de julio de dos mil veintidós, en procedimiento simplificado, absolvió al requerido don LUIS ANTONIO TRONCOSO RIGOTTI, de los cargos formulados en su contra como autor de un cuasidelito de lesiones graves, previsto y sancionado por el ar
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