SIN INFORMACION

CHAPARRO/BANCO SANTANDER CHILE

Rol

Fecha

23 de septiembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Claudia Chaparro Morales, cédula nacional de identidad N° 13.463.222-4, quien interpone recurso de protección en contra de Banco Santander Chile, por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en el rechazo del recurrido de la devolución de fondos que le fueron sustraídos desde su cuenta corriente en el marco de un supuesto fraude bancario, lo que estima vulnera las garantías constitucionales contenidas en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que pide ordenar al recurrido restituir la suma aproximada de $13.000.000.- con costas. Para fundar su recurso expone que es clienta del banco recurrido hace aproximadamente siete años, y con fecha 14 de octubre de 2021, recibió el llamado de un ejecutivo del banco, quien le pidió digitar sus claves de seguridad en el marco de un plan de modificación de tarjetas por parte del recurrido, lo que la recurrente hizo, añadiendo que una vez finalizado el llamado, comenzó a recibir notificaciones vía correo electrónico de diversas transacciones y movimientos en su cuenta corriente, comunicándose con el call center del banco recurrido, oportunidad en que le indican que en el sistema de información figuraban transferencias a distintos destinatarios y cargos a la tarjeta asociada, desconociéndose de igual forma el detalle de cómo se habían generados los referidos cargos y transferencias, para luego de unos minutos, informarle que fue un fraude y que no quedaba dinero en su cuenta. Añade que una vez formulado el reclamo respectivo, recibió dos respuestas vía correo electrónico, la primera con fecha 9 de noviembre y la segunda 15 de noviembre, ambas de 2021, las que básicamente refieren que los controles, medidas de seguridad y de autentificación, fueron validadas por el sistema de forma “exitosa”, y que no existe cobertura de seguros para esta tipo de casos, limitándose el recurrido a explicar que por ley actual, el banco solo re

Fundamentos

motivos fundados para ello e interponiendo las acciones judiciales pertinentes para demostrarlo, no se constituye un acto ilegal de suyo, a lo que añade que el recurso de autos no resulta ser la vía para obtener los propósitos de la recurrente. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio; Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que en lo que se refiere a la extemporaneidad, consta de los antecedentes que efectivamente el banco recurrido le envió a la recurrente un correo electrónico el día 27 de octubre de 2021, en que le informaba que no se le resarciría el total de los fondos defraudados por terceros, con excepción de lo ya abonado a la cuenta de la actora, equivalente a 35 UF de acuerdo con la ley. En consecuencia, al deducirse el recurso el día 8 de diciembre de 2021, había transcurrido en exceso el plazo de 30 días a que se refiere el Auto Acordado de la Corte Suprema que regula esta materia. Quinto: Que, sin perjuicio de lo anterior, y en cuanto al fondo, la recurrente, reclama como ilegal y arbitrario, la negativa del banco a restituirle el saldo del monto del dinero que reclama le fue sustraído desde su cuenta corriente, en forma fraudulenta, vulnerando de esta manera las garantías del derecho a la integridad psíquica y de propiedad contemplada en nuestra Carta Fundamental. Sexto: Que al respecto alega la recurrente que los hechos materia del presente arbitrio, se verificaron el 14 de octubre de 2021, dando cuenta de operaciones que ascienden aproximadamente a $13.000.000.- Por su parte, la institución recurrida, realizó en su favor un abono de 35 UF, conforme lo establecido en la ley N° 21.234, que vino a modificar la ley N° 20.009, y según documentos acompañados a estos autos en contexto de demanda interpuesta ante Juzgado de Policía Local de Cerrillos, bajo el rol N° 102809-CV, de acuerdo lo prevenido en el artículo 5° de la citada ley. Séptimo: Que resulta aplicable al caso que nos ocupa, la ley N° 21.234, la que, como, lo previene su artículo 1°, establece las normas que regulan el régimen de responsabilidad aplicable en los casos de extravío, hurto, robo o fraude de tarjetas de crédito, de débito, de pago con provisión

Fallo

por tanto, lo que realizó el Banco es dar estricto cumplimiento a una obligación legal, y lo mismo ocurre con el aviso dado por el Banco respecto del ejercicio de las acciones judiciales tendientes a buscar su reintegro. Finalmente manifiesta que no existe un acto ilegal o arbitrario por parte del Banco, toda vez que, por el hecho de no aceptar una reclamación de un cliente, dando motivos fundados para ello e interponiendo las acciones judiciales pertinentes para demostrarlo, no se constituye un acto ilegal de suyo, a lo que añade que el recurso de autos no resulta ser la vía para obtener los propósitos de la recurrente. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio; Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artí

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veintidós. A los folios 23 y 24: A todo, téngase presente. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Claudia Chaparro Morales, cédula nacional de identidad N° 13.463.222-4, quien interpone recurso de protección en contra de Banco Santander Chile, por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en el rechazo del recurrido de la devoluci

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