SIN INFORMACION

CIFUENTES/BANCO SANTANDER-CHILE CHILE

Rol

Fecha

23 de septiembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece JULIO CIFUENTES PEÑA, abogado, quien interpone recurso de protección en contra del BANCO SANTANDER CHILE. Expone, que mediante escritura pública de 6 de julio de 2015, celebró con el Banco Santander Chile un contrato de mutuo hipotecario flexible con tasa fija del 2,5 % anual. El mutuo alcanzó a una suma equivalente a 5.682 Unidades de Fomento a restituirse en ciento ochenta cuotas mensuales, vencidas y sucesivas de 37,9093 Unidades de Fomento, comprendiendo capital e intereses. Refiere que ha dado cumplimiento a su obligación, sin embargo, mediante carta de 2 de agosto de 2022, el Banco Santander Chile le informó que a partir del mes de julio se altera la tasa de interés al 2,69 % la que se ajustará en forma proporcional en el mes de agosto del presente año y por los próximos once meses. Así entonces, afirma que si en el mes de junio pagó $1.243.911 por capital e intereses, a partir de julio deberá pagar $1.363.748 por el mismo concepto, sin que se le haya dado una explicación. Estima que en virtud del contrato ya referido adquirió un derecho de propiedad sobre dicho contrato y, por tanto, sobre su objeto y cláusulas convenidas. No es posible entonces, sin infracción del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, que el Banco, por sí y ante sí altere lo convenido que fue un mutuo a tasa fija. Pide se acoja este recurso, dictando las medidas que requiera el restablecimiento de la legalidad quebrantada entre las que deberá estar, la de ordenar se mantenga la tasa fija de interés convenida en el contrato y abstenerse de alterarla, con costas. Informó Felipe Duhalde Vera, abogado, por BANCO SANTANDER CHILE, quien expresa, que el Banco, -habiendo efectuado un análisis de los antecedentes expuestos por el recurrente y de aquellos documentos acompañados en el proceso-, procederá a realizar las modificaciones internas respectivas a fin de ajustar el interés del crédito hipotecario de autos, bajo la modalidad y tasa que se indica en la escritura públ

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de ilegal y arbitraria la decisión de la recurrida Banco Santander Chile, expresada a través de una carta de 2 de agosto último, mediante la cual le comunica que a partir desde el mes de julio, se “altera la tasa de interés al 2,69%” la que se ajustará en forma proporcional en el mes de agosto del presente año y por los próximos once meses. Afirma el recurrente, que la tasa antes aludida se refiere a la aplicada al mutuo hipotecario flexible que contrató mediante escritura pública de 6 de julio de 2015 con el señalado Banco, la que fue fijada en 2,5 % anual. El referido mutuo alcanzó a 5.682 Unidades de Fomento a restituirse en 180 cuotas mensuales vencidas y sucesivas, equivalentes a 37,9093 Unidades de Fomento que comprenden capital e intereses. Entiende el actor, que el alza en la tasa de interés se aparta de lo convenido en el contrato antes mencionado, por lo que ha pedido, se ordene al Banco que mantenga la tasa fija de interés convenida en el contrato y abstenerse de alterarla, con costas. TERCERO: Que, por su parte, el Banco Santander Chile ha informado que, “habiendo efectuado un análisis de los antecedentes expuestos por el Recurrente y de aquellos documentos acompañados en el proceso, procederá a realizar las modificaciones internas respectivas a fin de ajustar el interés del crédito hipotecario de autos, bajo la modalidad y tasa que se indica en la escritura pública suscrita entre las partes”. (Énfasis agregado) CUARTO: Que, de lo informado escuetamente por el Banco recurrido se advierte que la acción interpuesta ha perdido oportunidad, desde que la entidad bancaria ha decidido mantener la tasa acordada por las partes en el contrato de mutuo, suscrito mediante escritura pública de 6 de julio de 2015. QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, corresponde establecer que resulta a todas luces notorio que los hechos que se describen en el recurso así como las consecuencias jurídicas

Fallo

por tanto, sobre su objeto y cláusulas convenidas. No es posible entonces, sin infracción del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, que el Banco, por sí y ante sí altere lo convenido que fue un mutuo a tasa fija. Pide se acoja este recurso, dictando las medidas que requiera el restablecimiento de la legalidad quebrantada entre las que deberá estar, la de ordenar se mantenga la tasa fija de interés convenida en el contrato y abstenerse de alterarla, con costas. Informó Felipe Duhalde Vera, abogado, por BANCO SANTANDER CHILE, quien expresa, que el Banco, -habiendo efectuado un análisis de los antecedentes expuestos por el recurrente y de aquellos documentos acompañados en el proceso-, procederá a realizar las modificaciones internas respectivas a fin de ajustar el interés del crédito hipotecario de autos, bajo la modalidad y tasa que se indica en la escritura pública suscrita entre las partes. Con lo relacionado y considerando: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito i

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Concepción, veintitrés de septiembre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece JULIO CIFUENTES PEÑA, abogado, quien interpone recurso de protección en contra del BANCO SANTANDER CHILE. Expone, que mediante escritura pública de 6 de julio de 2015, celebró con el Banco Santander Chile un contrato de mutuo hipotecario flexible con tasa fija del 2,5 % anual. El mutuo alcanzó a una suma equivalente a 5.6

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