2º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

INMOBILIARIA NADIC S.A./COLEGIO INTERNACIONAL ANTOFAGASTA S.A.

Rol

Fecha

23 de septiembre de 2022

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTOS: En esta causa del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, por sentencia de veintiséis de abril de dos mil veintidós, se rechazó la objeción de documentos presentada por la parte demandada y las tachas formuladas por la demandada respecto del testigo Rafael Rillon Soto, José Sánchez Dieguez, Francisco Daniel Cifuentes Varas y la tacha formulada por la demandante respecto del testigo Javier Ignacio Figueroa Petricio. Además se omitió pronunciamiento sobre la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la demanda y finalmente se rechazó, sin costas, la demanda de precario interpuesta por el abogado Claudio Rivera Saavedra, en contra del Colegio Internacional Antofagasta S.A. En contra de aquel fallo la parte demandante dedujo recursos de casación y apelación, fundando, el primero, en la existencia de los vicios previstos en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse dictado la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del citado Código. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casación en la forma: PRIMERO: Que el recurrente invoca la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Enjuiciamiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código citado, que el recurrente acota al N° 4 del precepto jurídico citado, en cuanto establece que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva la de otros tribunales deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Al efecto sostiene que la sentencia no cumpliría la exigencia de analizar completamente la prueba rendida y de fundamentar la decisión adoptada, ya que arribaría a conclusiones incorrectas dado un análisis somero, parcial y erróneo de la prueba rendida en juicio, lo que provocaría una exposición, en su opinión, incompleta e insuficiente para rechazar la demanda, desde que se estimó que faltó acreditar el tercer requisito del precario, esto es, que la ocupación del Lote F Cuatro por la demandada no se debería a ignorancia o mera tolerancia de su parte, pues disponía de un título justificativo de esta. Arguye que la existencia de tal título no se habría acreditado satisfactoriamente sino que habría sido supuesto por la sentenciadora en base a antecedentes como la forma del Lote, la existencia de una resolución de la Dirección de Vialidad, el conocimiento del dueño anterior, y el paso del tiempo, elementos que no tendrían la contundencia suficiente para justificar dicha ocupación oponible a su parte; por lo que no tendría fundamentación sobre la existencia misma del título, contrato o antecedente jurídicamente relevante que destruya el precario, pues no se refiere a él o en qué consiste, sino que sobre la base de una presunción judicial, incluso con prueba en contrario, supondría aquello que la parte demandada no acreditó. Añade que así la sentencia carecería de consideraciones para rechazar la demanda porque en ninguno de sus considerandos da por probada la existencia de un título, sino más bien utiliza indicios insuficientes para suponer su existencia. Solicita se acoja su recurso, declarando que se configura la causal de casación incoada, invalidándose la sentencia, para luego dictar una de reemplazo que acoja en todas sus partes la demanda de precario, con costas. SEGUNDO: Que la jurisprudencia señala que el vicio denunciado por el recurrente solo concurre cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, mas no tiene lugar cuando aquellas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante. En ese contexto, en el caso bajo examen la parte recurrente hace descansar esta aparente omisión, específicamente, en la falta de análisis completo de la prueba rendida y de fundamentación de la decisión de acoger la demanda,

Fallo

fallo la parte demandante dedujo recursos de casación y apelación, fundando, el primero, en la existencia de los vicios previstos en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse dictado la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del citado Código. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casación en la forma: PRIMERO: Que el recurrente invoca la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Enjuiciamiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código citado, que el recurrente acota al N° 4 del precepto jurídico citado, en cuanto establece que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva la de otros tribunales deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Al efecto sostiene que la sentencia no cumpliría la exigencia de analizar completamente la prueba rendida y de fundamentar la decisión adoptada, ya que arribaría a conclusiones incorrectas dado un análisis somero, parcial y erróneo de la prueba rendida en juicio, lo que provocaría una exposición, en su opinión, incompleta e insuficiente para rechazar la demanda, desde que se estimó que faltó acreditar el tercer requisito del precario, esto es, que la ocupación del Lote F Cuat

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Antofagasta, a veintitrés de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: En esta causa del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, por sentencia de veintiséis de abril de dos mil veintidós, se rechazó la objeción de documentos presentada por la parte demandada y las tachas formuladas por la demandada respecto del testigo Rafael Rillon Soto, José Sánchez Dieguez, Francisco Daniel Cifuen

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