MUNITA PAVEL DOINA LILYAN CONTRA DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE TARAPACÁ Y OTRO
Rol
Fecha
23 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Doina Lilyan Munita Pavel, en favor de Raquel Margarita Pinto Bahamondes y de los habitantes de las comunas Iquique, Alto Hospicio y Pozo Almonte, en contra del Delegado Presidencial Regional de Tarapacá y Atacama Race Sport SpA representada por Gerardo Fontaine Uribarri, por atentar en contra del derecho garantido en el artículo 19 N° 8 de la Constitución Política de la República. Expone que la autoridad recurrida autorizó la realización de la actividad Atacama Rally, ello, contra las recomendaciones medio ambientales, afectándose el medio ambiente; precisa, que la actividad versa sobre la competencia “XI Atacama Rally- Sexta y Séptima Fecha Copa del Mundo FIM –Road to Dakar 2023” a realizarse el 28 de agosto y 1 de septiembre de 2022 en las comunas de Iquique, Alto Hospicio y Pozo Almonte. Refiere que la Delegación Presidencial convocó a una reunión al Consejo de Monumentos Nacionales y remitió solicitud de autorización para la realización del Atacama Rally, luego, el Consejo respondió el requerimiento solicitando medidas, conteniéndose en el oficio una serie de antecedentes que coinciden en el riesgo inminente para el medio ambiente, determinando el Consejo que la realización del Rally genera un riesgo grave para el patrimonio. Puntualiza que la Resolución Exenta N° 909 de 26 de agosto de 2022, suscrita por el Delegado Presidencial de Tarapacá que declara la conformidad de la autoridad y autoriza la realización de la actividad, atenta en contra del derecho invocado, así como las acciones que ha ejecutado y ejecutará Atacama Race Sport SpA para la actividad. Pide se ordene a los recurridos detener la realización de las actividades del Atacama Rally y se ordene a la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá fiscalizar la detención de todas las actividades del Atacama Rally. A folio N° 7, informa Natalia Ortega Osses, Directora Regional de Conaf, adjuntando antecedentes. A folio N° 11, informa Erwin Brevis Vergara, Secretario Técnico del Con
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: De autos se colige un reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 909 de 26 de agosto de 2022 de la Delegación Presidencial de Tarapacá, que autoriza la realización del evento Atacama Rally –Sexta y Séptima fecha copa del mundo FIM- Road to Dakar 2023, los días 26 a 31 de agosto y 1 de septiembre de 2022, desde que dicho acto, así como las acciones que ha ejecutado y ejecutará al efecto Atacama Race Sport SpA, atentarían en contra del derecho invocado respecto de los recurrentes. TERCERO: Como primera cuestión, aparece como un hecho inconcuso de la causa, que el evento en cuestión ya aconteció, de lo cual fluye como consecuencia lógica, que el presente arbitrio ha perdido oportunidad, motivo suficiente para ser desestimado. CUARTO: Sin perjuicio de lo señalado y a mayor abundamiento, la decisión adelantada también atiende a que ponderados los antecedentes conforme las reglas de la sana crítica, no se logra advertir de qué manera efectiva y concreta, la resolución y evento cuestionado importaren una conducta contraria al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación de los recurrentes; primero, porque se acciona en favor de un número indeterminado de personas, singularizándose entre ellas sólo a doña Raquel Margarita Pinto Bahamondes -al ser de profesión botánica y dedicarse por años al estudio y protección de la biodiversidad en la zona- de suerte que el reclamo en la forma expuesta resulta insuficiente para advertir la existencia de una amenaza o afectación ostensible, concreta y verificable del derecho reclamado; por otro lado, y en segundo lugar, porque de acuerdo a lo informado por la Delegación Presidencial de Tarapacá, se advierte que el evento en cuestión supuso la existencia de variadas gestiones para la coordinación y ejecución de la actividad, comportamiento a partir del cual, no es posible atribuir cautelarmente a los recurridos el reproche pretendido. QUINTO: De esta manera, al no reunirse los presupuestos de procedencia de la presente acción constitucional de protección, la misma será desestimada. Y visto, además, lo establecido en
Texto Completo (Preview)
Iquique, veintitrés de septiembre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Doina Lilyan Munita Pavel, en favor de Raquel Margarita Pinto Bahamondes y de los habitantes de las comunas Iquique, Alto Hospicio y Pozo Almonte, en contra del Delegado Presidencial Regional de Tarapacá y Atacama Race Sport SpA representada por Gerardo Fontaine Uribarri, por atentar en contra del derecho garantido en el art
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica