DIRECCION REGIONAL ADUANA METROPOLITANA/4° TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO - (LTE)
Rol
Fecha
23 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, comparece la abogada ANA CORNEJO GUERRA, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, en autos tramitados ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, caratulados “GATICA YESERUN con DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA METROPOLITANA”, RIT Nº GR-1800016-2021, RUC Nº 21-9-0000479-1, quien deduce recurso de hecho contra la resolución dictada el 6 de junio del año en curso, la que denegó el recurso de apelación deducido a su vez en contra de la resolución que no dio lugar al incidente de acumulación de autos promovido por esa parte, a fin de que se declare admisible dicha apelación. Explica que el Agente de Aduanas Gatica Yeserun ha deducido dos reclamos en contra del Servicio Nacional de Aduanas, uno tramitado ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero , RIT GR-16-00103-2021, RUC: 21-9-0000597-6, y el otro ante el 4° Tribunal tributario y Aduanero, RIT GR-18-00016-2021, RUC.21-9-0000479, fundando ambos en la clasificación arancelaria practicada por el Servicio a las mercancías declaradas en los Documentos Únicos de Salida N° 8306287 y N° 8179504-5, respectivamente, por carecer, a su juicio, de
Fundamentos
fundamentos suficientes que justifiquen la decisión adoptada por la reclamada. Manifiesta que el 4 de enero pasado, al momento de contestar ambos reclamos, conforme a lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código de Procedimiento Civil y a fin de evitar sentencias contradictorias, solicitó al Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero que la causa del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero se acumulara a la de autos, por tratarse de iguales acciones entabladas, siendo idénticas las partes y el objeto o materia de los juicios, cumpliéndose los presupuestos para su procedencia, puesto que en la especie se trata de juicios que se encuentran sometidos a una misma clase de procedimiento, cual es, el de reclamación general en materia aduanera, regulado en el Libro II, Titulo VI, artículos 122 al 129 M de la Ordenanza de Aduanas, y se encuentran en instancias análogas; petición que fue denegada por el tribunal a quo por resolución de 25 de mayo de 2022. Contra dicha resolución, refiere que dedujo recurso de apelación, el que fue denegado mediante resolución del 6 del mismo mes y año, por cuanto, a juicio del sentenciador, la resolución no es apelable, dado que no hace imposible la continuación de los procesos en cuestión. Sostiene que es procedente el recurso de apelación según las normas del Libro I del Código de Procedimiento Civil, en particular, del Título X De la Acumulación de autos, por expresa remisión que hace el artículo 120 de la Ordenanza de Aduanas (en concordancia con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil), que señala “en todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente título, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.” Advierte que el régimen recursivo restrictivo contemplado en el artículo 129 de la Ordenanza de Aduanas no resulta aplicable, existiendo un vacío procesal, toda vez que no cubre los hechos (incidente especial de acumulación de autos) que son objeto del presente recurso de hecho,
Fallo
por tanto, han de aplicarse las normas de derecho común que rigen la materia y según las cuales sí procede conocer el recurso de apelación. SEGUNDO: Que, evacuando el informe requerido don Cristhian Navarrete Cottet, Juez del Cuatro Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, argumenta que la resolución que negó lugar al recurso de apelación deducido en contra de la resolución dictada el 25 de mayo pasado, tuvo como fundamento lo dispuesto en el artículo 129 de la Ordenanza de Aduanas, el cual dispone las resoluciones que son susceptibles de recurso de apelación, dentro de las cuales no se encuentran aquéllas que denieguen el incidente de acumulación de autos, dado que ésta no hace imposible la continuación del reclamo. TERCERO: Que el recurso de hecho tiene por objeto enmendar conforme a derecho el agravio ocasionado por el inferior al pronunciarse sobre la admisibilidad de un recurso de apelación cuando éste ha sido denegado siendo procedente o ha sido concedido siendo improcedente, cuando se ha concedido en ambos efectos debiendo otorgarse en el solo efecto devolutivo o, finalmente, cuando se ha concedido en el solo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. CUARTO: Que el Título VI de la Ordenanza de Aduanas se titula “De las materias de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, de la Reposición Administrativa, del Procedimiento de Reclamación y del Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos” y el párrafo 3.
Texto Completo (Preview)
CERTIFICO: Que, se anunció para alegar, escucha relación y alega por el recurso la abogada doña Ana Cornejo Guerra. Santiago, 23 de septiembre de 2022. Carolina Morales Ramírez Relatora C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veintidós. Proveyendo al escrito folio 14, téngase presente. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, comparece la abogada ANA CORNEJO GUERRA, en re
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica