SIN INFORMACION

PARRA/SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES

Rol

Fecha

23 de septiembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece el abogado Miguel Ángel Bautista Paredes, en representación de EMA MAGDALENA PARRA CONTRERAS, interpone recurso de protección en contra del Fondo Nacional de Salud (en adelante FONASA) y de la Superintendencia de Seguridad Social (en adelante SUSESO), por el acto ilegal y arbitrario contenido en correo electrónico de 20 de octubre de 2021, mediante el que la Superintendencia de Salud le informa que no se acogió su recurso de revisión y que por lo tanto no le será cubierta por la Ley de Urgencias la hospitalización de su padre, lo que vulnera sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 1, 2, 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que el 22 de diciembre de 2017, Francisco Solano Parra Reyes, padre de su representada es ingresado al Servicio de Urgencia del Hospital Barros Luco con fuertes dolores abdominales, y se decide sea trasladado al Servicio de Urgencia de Clínica Dávila para que ahí fuera estabilizado a la brevedad. Una vez ingresado en Clínica Dávila, el médico de turno del Servicio de Urgencia ordena los exámenes de rigor para constatar su condición real y así determinar su ingreso bajo Ley de Urgencia. Durante la estadía en ese recinto hospitalario se le diagnostica con un tumor intestinal. Luego, el 20 de enero de 2018, el señor Parra Reyes vuelve a sufrir insoportables dolores abdominales, recurre al servicio de ambulancia de emergencia HELP, en el que un profesional le presta atención médica y le indica que debe ser trasladado a un Centro de Urgencia lo antes posible, concurriendo su representada junto a su padre al Servicio de Urgencia del Hospital Barros Luco, por cuanto es el Servicio de Urgencia que corresponde al domicilio de su padre, una vez en el lugar, personal de ventanilla le indica que la urgencia del Hospital Barros Luco tiene una espera de aproximadamente 4 horas y le recomienda se traslade al paciente a otro centro asistencial. Ate

Fundamentos

considerando N° 3: "Que, luego de efectuada una nueva revisión de los antecedentes que conforman el presente expediente arbitral, este Juez estima que se debe rechazar el recurso de reposición interpuesto, toda vez que, la parte demandante no ha acompañado ningún antecedente nuevo que lleve a revertir lo ya resuelto por esta Magistratura en la sentencia de primera instancia"; es decir, se trata de una sentencia firme y ejecutoriada que no admite una nueva revisión. Dado que la demandante no ejerció el derecho a apelar que le concede el artículo 119 del DFL 1/2005, de Salud, el FONASA presentó un escrito de cumplimiento del fallo, con fecha 23 de agosto de 2021, en que informó el pago de ambas modalidades -ley de urgencia y Modalidad Institucional- a la clínica respectiva, lo que dio término al litigio mediante resolución de igual fecha. Posteriormente, el 3 de septiembre de 2021, la demandante interpone un "recurso de revisión" en que insistió en ser "eximida" del pago de las prestaciones obtenidas en la clínica, por todo el período de internación de su padre. Tal presentación fue declarada inadmisible, por improcedente, a través de resolución de fecha 5 de octubre de 2021. Agrega que resulta evidente que, la presente acción de protección pretende la invalidación de una sentencia arbitral firme, por cuanto el plazo para haber apelado de la misma, venció el 25 de mayo de 2020, habiendo precluido su derecho por no haberlo ejercido oportunamente, por lo que solicita la inadmisibilidad del presente recurso. Finalmente indica que la Superintendencia ha actuado dentro de la esfera de sus atribuciones, fundando la sentencia recurrida conforme al mérito del proceso, no resultando ser ni arbitraria ni ilegal. Asimismo, refiere que tampoco se han vulnerado las garantías constitucionales de los números 1, 2, 4, 18 y 24 del artículo de la Constitución Política de la República. Tercero: Que, Javier Morales Escudey, abogado, en representación del FONDO NACIONAL DE SALUD informa el presente recurso solicitando su rechazo. Expone que, para que opere la llamada Ley de Urgencia, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el paciente se encuentre en una condición de salud que involucre un estado de riesgo vital y/o riesgo de secuela funcional grave, que requiera de una atención médica inmediata e impostergable.  2. Que tal condición de salud sea determinada en la primera atención médica del paciente en el Servicio de Urgencia del prestador.  3. Que la condición de salud o cuadro clínico que involucre un estado de riesgo vital o riesgo de secuela funcional grave sea debidamente certificada por el médico cirujano que la diagnosticó.  Hace presente que, la atención médica de emergencia de un afiliado o beneficiario del FONASA no tiene gratuidad. Al respecto, el artículo 143° del D.F.L N° 1, de 2005, de Salud, señala: “a) Podrán ser bonificadas, a lo menos en un 60% y hasta un 90%, las prestaciones que deriven de atenciones de emergencia o urge

Fallo

se decide sea trasladado al Servicio de Urgencia de Clínica Dávila para que ahí fuera estabilizado a la brevedad. Una vez ingresado en Clínica Dávila, el médico de turno del Servicio de Urgencia ordena los exámenes de rigor para constatar su condición real y así determinar su ingreso bajo Ley de Urgencia. Durante la estadía en ese recinto hospitalario se le diagnostica con un tumor intestinal. Luego, el 20 de enero de 2018, el señor Parra Reyes vuelve a sufrir insoportables dolores abdominales, recurre al servicio de ambulancia de emergencia HELP, en el que un profesional le presta atención médica y le indica que debe ser trasladado a un Centro de Urgencia lo antes posible, concurriendo su representada junto a su padre al Servicio de Urgencia del Hospital Barros Luco, por cuanto es el Servicio de Urgencia que corresponde al domicilio de su padre, una vez en el lugar, personal de ventanilla le indica que la urgencia del Hospital Barros Luco tiene una espera de aproximadamente 4 horas y le recomienda se traslade al paciente a otro centro asistencial. Atendido el diagnóstico médico que tenía el paciente y el colapso existente en ese recinto hospitalario, se trasladan al Servicio de Urgencia de Clínica Dávila, siempre con la finalidad de que se le estabilice para luego llevarlo al Hospital Barros Luco. En el servicio de urgencia de la Clínica Dávila, es recibido por el médico de turno, quien refiere que el paciente está en riesgo vital y que debe quedar hospitalizado,

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece el abogado Miguel Ángel Bautista Paredes, en representación de EMA MAGDALENA PARRA CONTRERAS, interpone recurso de protección en contra del Fondo Nacional de Salud (en adelante FONASA) y de la Superintendencia de Seguridad Social (en adelante SUSESO), por el acto ilegal y arbitrario conten

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