SIN INFORMACION

RAMIREZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIOENS

Rol

Fecha

23 de septiembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha 13 de mayo del año actual, comparecen don Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de César José Figueredo Gómez, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.765.312-7, de Pedro Plutarco Ramón Ramos Núñez de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 27.013.790-3, de Diana Yorgelis Ramírez Méndez, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.910.816-9 y de Liyanis Velásquez Gala, de nacionalidad cubana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.264.150-3, domiciliados para estos efectos en Bello Horizonte N° 845, comuna Rancagua, quienes interponen recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, Ingeniero Civil Industrial, con domicilio en Matucana 1223, comuna Santiago. Fundan su recurso en que los recurrentes ingresaron al país en calidad de turistas y estando dentro, cambiaron sus condiciones migratorias a residentes temporarios por visa otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar sus proyectos de vida en Chile. En ese sentido, con fecha 18 de marzo de 2021, 4 de julio de 2020, 24 de junio de 2020 y 22 de noviembre de 2019, respectivamente, solicitaron el beneficio migratorio de permanencia definitiva, según solicitudes N° 2154347, N° 7052845, N° 6667483 y N°2183248. Añaden que, posteriormente, la recurrente doña Liyanis Velásquez, con fecha 13 de noviembre de 2020, recibió notificación de pago de los derechos correspondiente a la solicitud de visa, realizando el pago de la misma dentro del plazo correspondiente. Afirman que hasta la fecha los actores no han recibido ninguna comunicación por parte de extranjería, lo que los mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Indican que las garantías y derechos constitucionales que

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, atendido el desistimiento de la presente acción respecto de doña Liyanis Velasquez Gala, la presente sentencia sólo se pronunciará respecto del acto que se denuncia atingente a los demás actores. Al respecto, dichos recurrentes presentan esta acción fundada en la excesiva dilación del procedimiento administrativo de obtención de visa de permanencia definitiva solicitadas, por no ajustarse a los principios contenidos en la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, en especial, aquél que obliga a la administración pública, entre ellos, al recurrido, a actuar con la debida celeridad en la adopción de las decisiones que inciden en los particulares, lo que conllevaría una afectación de su derecho a la igualdad ante la ley expresamente protegido en la Constitución Política. TERCERO: Que, conforme se desprende de los antecedentes, la solicitud de permanencia definitiva de don Cesar José Figueredo Gómez, ingresó con fecha 18 de marzo de 2021, la de Pedro Plutarco Ramón Ramos Núñez, el 4 de julio de 2020 y la de Diana Yorgelis Ramírez Méndez, el 24 de junio de 2020, transcurriendo, más de un año y seis meses, en el primer caso, más de dos años y dos meses, en el segundo y dos años y dos meses, en el tercero, sin que dichas peticiones tuvieran respuesta definitiva por parte de la administración y si bien durante este período nos hemos enfrentado como país a una pandemia con diversas consecuencias, lo cierto es que desde el inicio de la emergencia sanitaria ya ha transcurrido más de dos años, retomando la mayoría de los servicios públicos su funcionamiento, de manera tal que la crisis sanitaria que ha vivido el país no es justificación suficiente para el excesivo retraso constatado. CUARTO: Que dado que hasta la fecha se mantiene la falta de pronunciamiento de fondo respecto de las solicitudes en cuestión, excediendo con creces la administración el plazo de seis meses señalado en el artículo 27° de la Ley 19.880, es un motivo más que suficiente para acoger la acción constitucional, al constatarse una omisión ilegal y arbitraria que ha afectado los derechos constitucionales de los recurrentes referidos, en particular, el de la igualdad ante la ley.

Fallo

Por lo expuesto, pide se rechace en todas sus partes la acción de protección intentada, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esta autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos fundamentales de los recurrentes. Con fecha 5 de agosto último, se tiene por desistido el recurso respecto de Liyanis Velásquez Gala. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, atendido el desistimiento de la presente acción respecto de doña Liyanis Velasquez Gala, la presente sentencia sólo se pronunciará respecto del acto que se denuncia atingente a los demás actores. Al respecto, dichos recurrentes presentan esta acción fundada en la excesiva dilación del procedimiento administrativo de obtención de visa de permanencia definitiva solicitadas, por no ajustarse a los principios contenidos en la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, en especial, aquél que obliga a la administración pública, entre ellos, al recurrido, a actuar con la debida celeridad en la ad

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Rancagua, veintitrés de septiembre del dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 13 de mayo del año actual, comparecen don Pablo Daniel Peñaloza Parra y don Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de César José Figueredo Gómez, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.765.312-7, de Pedro Plutarco Ramón Ramos Núñez de nacionalidad venezolana, cédula de identidad p

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