MEJICANO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIOENS
Rol
Fecha
23 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA-ACOGIDA
Hechos
Vistos: Comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, y don Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, N°25.899.707-7, por sí y a favor de doña Marinel del Valle Martínez de Echeverria, empleada, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad para extranjeros Nº26.247.727-4, don Franchescoly Alexsandro González Márquez, empleado, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad para extranjeros Nº27.197.468-K, doña Mirnel Coromoto Chacón Varela, empleada, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad para extranjeros Nº27.197.444-2, doña Alexandra María Eloisa Bagnara Sanz, empleada, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad para extranjeros Nº26.869.786-1 y doña Fabiola del Valle Mejicano, empleada, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad para extranjeros Nº26.531.303-5, domiciliados para estos efectos Bello Horizonte N°845, Oficina 302, Comuna Rancagua, Región Libertador Bernardo O’Higgins, y deducen recurso de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, Ingeniero Civil Industrial, con domicilio en Matucana 1223, comuna Santiago, Región Metropolitana por la omisión ilegal y arbitraria, consistente en la falta de pronunciamiento sobre sus solicitudes de permanencia definitiva, realizadas con fechas 10 de abril 2020, 16 de diciembre 2020, 9 de marzo 2020 y 1 de septiembre de 2019, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880. Funda su recurso en que sus representados, ingresaron al país en calidad de turistas, y estando dentro del país cambiaron sus condiciones migratorias a residentes temporarios por visas otorgadas, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chil
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción de urgencia destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza de alguna o algunas garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. SEGUNDO: Que los recurrentes presentan esta acción fundada en la excesiva dilación del procedimiento administrativo de obtención de visa de permanencia definitiva solicitadas con fecha 10 de abril 2020, 16 de diciembre 2020, 9 de marzo 2020 y 1 de septiembre de 2019, es decir, periodos que van desde los dos años y seis meses, hasta más de 3 años, por no ajustarse a los principios contenidos en la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, en especial aquel que obliga a la administración pública, entre ellos, a la recurrida, a actuar con la debida celeridad en la adopción de las decisiones que inciden en los particulares, lo que conlleva una afectación de su derecho a la igualdad ante la ley expresamente protegido en la Constitución Política. CUARTO: Que, el servicio recurrido al momento de informar planteó que la totalidad de las solicitudes se encuentran en trámite, en específico en etapa de “evaluación intermedia” o “análisis resolutivo”. QUINTO: Que es un hecho reconocido por la propia recurrida que las solicitudes de permanencia definitivas ingresaron entre los días 10 de abril 2020, 16 de diciembre 2020, 9 de marzo 2020 y 1 de septiembre de 2019, transcurriendo entre dos años y seis meses, hasta más de 3 años, sin que dichas peticiones tuvieran respuesta por parte de la administración y si bien durante este periodo el país ha enfrentado una pandemia con diversas consecuencias, lo cierto es que desde el inicio de la emergencia sanitaria ya han transcurrido más de dos años, retomando la mayoría de los servicios públicos su funcionamiento, de manera tal que la crisis sanitaria que ha vivido el país no es justificación suficiente para el excesivo retraso constatado. SEXTO: Que ahora bien, la circunstancia que la recurrida sostenga que las solicitudes de permanencia definitiva se encuentran en etapa de “análisis resolutivo” o “evaluación intermedia”, no le quita oportunidad al presente recurso de protección, ya que, hasta la fecha se mantiene la falta de pronunciamiento respecto de las solicitudes en cuestión, salvo respecto de Alexandra Bagnara, excediendo con creces el plazo de seis meses señalado en el artículo 27 de la Ley 19.880, motivo más que suficiente para acoger la acción constitucional, al constatarse una omisión ilegal y arbitraria que ha afectado los derechos constitucionales de los recurrentes, en particular, el de la igualdad ante la ley. SEPTIMO: Que finalmente y en cuanto a la solicitud de doña Alexandra María Eloisa Bagnara S
Fallo
por tanto en situación migratoria regular en el país. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción de urgencia destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza de alguna o algunas garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. SEGUNDO: Que los recurrentes presentan esta acción fundada en la excesiva dilación del procedimiento administrativo de obtención de visa de permanencia definitiva solicitadas con fecha 10 de abril 2020, 16 de diciembre 2020, 9 de marzo 2020 y 1 de septiembre de 2019, es decir, periodos que van desde los dos años y seis meses, hasta más de 3 años, por no ajustarse a los principios contenidos en la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, en especial aquel que obliga a la administración pública, entre ellos, a la recurrida, a actuar con la debida celeridad en la adopción de las decisiones que inciden en los particulares, lo que conlleva una afectación de su derecho a la igualdad ante la ley expresamente protegido en la Constitución Política. CUARTO: Que, el servicio recurrido al momento de informar planteó que la totalidad de las solicitudes se encuentran en trámite, en específico en etapa de “eval
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Rancagua, veintitrés de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: Comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, y don Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, N°25.899.707-7, por sí y a favor de doña Marinel del Valle Martínez de Echeverria, empleada, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad para extranjeros Nº26.247.727-4, don Franchescoly A
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