RIQUELME/NAVARRETE
Rol
Fecha
23 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 4 de abril del año 2022, comparece doña Gloria Angélica Pérez Tobar, dueña de casa, divorciada, pensionada, 68 años de edad, chilena, cédula nacional de identidad N° 7.286.133-7, por sí y en favor de su hijo Emmanuel Paul Riquelme Pérez, Rut 17.244.166-1, chileno, discapacitado, ambos domiciliados en Monte Grande Arriba Sin Número, Coltauco, y viene en deducir recurso de protección en contra de don José Eduardo Pérez Ramírez, Rut 11.757.986-7, dueño de maquinaria pesada, domiciliado en Monte Grande sin número camino a Loreto, lado canal de regadío, a 100 metros oficina CONAF, Coltauco, y en contra de don Luciano Eugenio Navarrete Avilés, Rut 8.685.848-7, domiciliado en Monte Grande Arriba Sin Número, Coltauco, por el acto ilegal y arbitrario de las recurridas, consistente en la ocupación, uso y loteo arbitrario e ilegal, en parte del predio de su propiedad, así como la destrucción de cercos y deslindes del mismo inmueble, y de la contaminación producida por el hecho de depositar basura en su terreno, constituyendo dichas conductas una vulneración, amenaza y perturbación de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 numerales 1°, 2°, 8°, 24°, inciso 1°, y 26°, de la Constitución Política de la República, en base a los argumentos de hecho y de derecho que en su presentación expuso. Indica que es dueña de un inmueble ubicado en Monte Grande Arriba Sin Número, Coltauco, de una superficie de 2,09 hectáreas, propiedad que habita junto a su hijo, persona discapacitada de actuales 32 años de edad. Afirma que desde el día 29 de marzo, a oscuras en la noche, -cuando comenzaron las acciones-, y hasta la fecha de presentación de ésta acción constitucional, trabajadores y maquinaria pesada perteneciente al recurrido don José Eduardo Pérez Ramírez, y con la anuencia y concomitancia de su vecino (del lado Sur-Oeste) Luciano Eugenio Navarrete Avilés, han ejecutado una serie de actos tendientes a romper los cercos perimetrales de los deslindes
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción de urgencia destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza de alguna o algunas garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. SEGUNDO: Que los actos ilegales y arbitrarios que la actora reprocha a los recurridos, estarían dados por la ocupación, uso y loteo arbitrario e ilegal, de parte del predio de su propiedad, así como la destrucción de cercos y deslindes del mismo inmueble, y la contaminación producida por el hecho de depositar basura en éste, todo lo cual produciría una grave vulneración a las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 numerales 1°, 2°, 8°, 24° y 26° de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, del atento estudio de los informes evacuados por los recurridos y de lo constatado por Carabineros, es posible concluir que no se encuentran acreditados los presupuestos que sustentan el recurso de protección. En efecto, los antecedentes allegados a este expediente no permiten concluir que los recurridos hayan realizado las conductas que se les imputan en el recurso, como tampoco que estas se hubiesen materializado dentro de los límites del predio de la recurrente, por cuanto las fotografías acompañadas al proceso solo dan cuenta de existir basura y escombros en un predio cuyos límites no resultan determinados. Por lo demás, cabe tener presente que el recurso de protección constituye una medida de tutela urgente para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra un ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y arbitraria, cuestión que supone estar frente a conductas que atenten de manera evidente un derecho amagado, exigencias de certeza que no se cumplen en el presente caso.
Fallo
Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso deducido por doña Gloria Angélica Pérez Tobar, por sí y en favor de su hijo Emmanuel Paul Riquelme Pérez, en contra de don José Eduardo Pérez Ramírez y don Luciano Eugenio Navarrete Avilés. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol I. Corte 1175-2022 Protección.
Texto Completo (Preview)
Rancagua veintitrés de septiembre de dos mil veintidós VISTOS: Con fecha 4 de abril del año 2022, comparece doña Gloria Angélica Pérez Tobar, dueña de casa, divorciada, pensionada, 68 años de edad, chilena, cédula nacional de identidad N° 7.286.133-7, por sí y en favor de su hijo Emmanuel Paul Riquelme Pérez, Rut 17.244.166-1, chileno, discapacitado, ambos domiciliados en Monte Grande Arriba Sin N
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica