TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE RANCAGUA

MP C/ DANTE VALENTINO MARIN OSSANDON

Rol

Fecha

23 de septiembre de 2022

Materia

PORTE DE ARMA CORTANTE O PUNZANTE. ART. 288 BIS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT 490-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua se condenó a DANTE VALENTINO MARÍN OSSANDÓN, a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por su participación en calidad de autor del delito de robo con intimidación, tipificado en el artículo 436, inciso 1º, con relación a los artículos 432 y 439, todos del Código penal, en grado de desarrollo de consumado, perpetrado el 24 de agosto de 2019, en la comuna de Rancagua. Se le condena, además, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por su participación en calidad de autor del delito de porte en lugar público de arma cortante o punzante, tipificado en el artículo 288 bis del Código penal, en grado de desarrollo de consumado, perpetrado el 24 de agosto de 2019, en la comuna de Rancagua. En contra de la citada sentencia la defensa del imputado dedujo recurso de nulidad invocando como causales del mismo, las contenidas en los artículos 374 letra e) y f) del Código Procesal Penal y 373 letra b) del mismo cuerpo legal, las que interpone una en subsidio de las otras. Se declaró admisible el recurso y se realizó la audiencia de rigor en la que se escuchó el alegato de los intervinientes, quedando la causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, el recurrente interpone como motivo principal de nulidad, el contenido en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, que indica que procede anulación del juicio y la sentencia, e) “Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e); omisión que en el presente caso se hace recaer específicamente en la letra c) del artículo 342 del mismo código que expresa, c) “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. Para justificar la causal de nulidad incoada señala que, los sentenciadores hacen una errónea valoración en relación al elemento del tipo “apropiación contra la voluntad de su dueño”. Indica, luego de reproducir la prueba testimonial que, la declaración de la víctima resulta contradictoria con la del acusado, por lo que resulta entonces necesario saber cómo el tribunal puede llegar a una convicción de condena porque tal como se señala en el voto disidente, la prueba de cargo aportada por el Ministerio Publico no resultó en ningún caso suficiente para establecer la participación de su representado en el ilícito del que se le acusa y siendo la no contradicción un principio básico de la lógica no puede en consecuencia darse por acreditado dicho elemento del tipo penal más allá de toda duda razonable, ello porque esta pregunta no tiene una respuesta satisfactoria en el voto de mayoría. Agrega que también se infringe el principio de la razón suficiente, y esto resulta evidente en el esfuerzo de las sentenciadoras de mayoría, quienes para justificar su razonamiento, recurren a apreciaciones absolutamente subjetivas, como señalar que la descripción de las acciones realizadas por los agentes, así como el reconocimiento del encartado, efectuados por la víctima, P.I.R.V., y quien lo acompañaba, E.IQ.Q., apreciado en conjunto, resultó suficiente para dar certeza, verisimilitud y amplia credibilidad en torno a la participación que cupo a su representado en los hechos atribuidos. Señala que el mismo principio se vulnera al apreciar el ánimo de lucro y la participación del imputado en los hechos, pues, en el primer caso, no se refiere una razón suficiente para concluir que su representado hubiere actuado con este ánimo y; en el segundo, su representado no tomo parte en la ejecución del hecho de manera inmediata y directa, ya que el acometimiento de la víctima, las amenazas y sustracción fueron realizadas por un tercero, del cual no se tienen mayores antecedentes, que resulto suficiente, por sí misma, para lograr su objetivo de sustracción de especies, y, por otra, tampoco se logró acreditar que la actuación del encartado fuera para impedir o procurar la evitación del hecho. Segundo: Que, en subsidio, invoca la c

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 36, 297, 342 letra c), 359, 360, 372, 374 letra e), 375, 378 y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la defensa del imputado, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, con fecha veintiséis de julio de dos mil veintidós, en los autos RIT 490-2021, la que, por ende, no es nula como tampoco el juicio oral que le sirvió de antecedente. Regístrese y comuníquese. Redacción del Ministro Sr. González. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada. Rol N° 1079-2022. Penal

Texto Completo (Preview)

Rancagua, veintitrés de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT 490-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua se condenó a DANTE VALENTINO MARÍN OSSANDÓN, a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación ab

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