4º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

C/ CAROLINA ANDREA CONCHA RETAMAL

Rol

Fecha

23 de septiembre de 2022

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT O-39-2021 del Cuarto Tribunal Oral en lo Penal de esta ciudad, RUC N° 1801240336-0, por sentencia de dos de agosto del año en curso, los jueces señores José Flores Ramírez, Cristián Soto Galdames y Erick Aravena Ibarra, condenaron a Carolina Andrea Concha Retamal a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, multa de una unidad tributaria mensual y accesorias correspondientes, en su calidad de autora del delito de tráfico de pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes, cometido el catorce de diciembre de dos mil dieciocho en Santiago. Se le concedió a la encausada la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva y para el caso que esta le fuere revocada, se decidió que le serviría de abono todo el tiempo que estuvo privada de libertad, esto es, ciento noventa y seis días en total. La defensa de Carolina Andrea Concha Retamal impugnó esta sentencia mediante la interposición de un recurso de nulidad. Esta Corte la escuchó, al igual que al Ministerio Público, en la audiencia del día veinte del mes en curso, quedando la causa en estado de acuerdo y fijándose una nueva audiencia para el día de hoy, con el objeto de dar lectura a esta sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que sostiene la parte recurrente que la sentencia se encuentra viciada por la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, con relación al artículo 4° de la ley 20.000 y esta, a su vez, vinculada con lo que disponen los artículos 1° y 43 de esta misma legislación. Transcribe lo que señalan las mencionadas disposiciones legales y expresa que el tribunal a quo las interpretó erróneamente pues, de haberlo hecho en forma correcta, su parte habría sido absuelta. Refiere que la sentencia “en el voto de mayoría” —habrá que decir que las sentencias no tienen “voto de mayoría”; tienen, en su caso, “voto de minoría”, pues lo que decide la mayoría es la sentencia propiamente dicha, de modo que cuando se habla de “la sentencia” en tribunales colegiados, se alude a aquella decisión jurisdiccional cuyo acuerdo se alcanzó mediante las reglas respectivas— decidió, en cuanto a la alegación de su parte en lo que hace a la “pureza” de la droga encontrada —marihuana—, que dicha “pureza” no constituye un elemento típico y que no cabe duda de la naturaleza de la sustancia hallada. Lo anterior es un error, agrega la parte recurrente, pues el artículo 4° de la ley 20.000 pena a aquellos que trafiquen sustancias estupefacientes capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud, estableciendo el artículo 43 de la misma ley que “El Servicio de Salud deberá remitir al Ministerio Público, en el más breve plazo, un protocolo del análisis químico de la sustancia suministrada, en el que se identificará el producto y se señalará su peso o cantidad, su naturaleza, contenido, composición y grado de pureza, como, asimismo, un informe acerca de los componentes tóxicos y sicoactivos asociados, los efectos que produzca y la peligrosidad que revista para la salud pública”. En el caso sub judice no existe tal informe en relación a la pureza de la droga encontrada. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema al efecto. SEGUNDO: Que el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal señala que “Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia: b) Cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Como se ha dicho ya de antiguo a propósito del recurso de casación en el fondo que prevé el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, en una redacción similar a la de la norma transcrita, si se alega un error de derecho, los hechos asentados por los jueces del fondo son inamovibles para el tribunal ad quem. TERCERO: Que estos hechos están fijados en el considerando octavo del

Fallo

fallo que se revisa, de la siguiente manera: “El día 14 de diciembre de 2018, alrededor de las 15:00 horas, en momentos que la imputada Carolina Concha Retamal ingresaba en calidad de visita al CDP Santiago Sur, ubicado en la comuna de Santiago, registrándose como visita de un interno de la calle 3 C, al ser sometida a registro corporal, fue sorprendida guardando, almacenando y transportando en el interior de su cavidad vaginal un ovoide con un envoltorio de nylon contenedor de 44,7 gramos brutos de cannabis sativa”. CUARTO: Que, en consecuencia, sólo resta rechazar el recurso pues su fundamento se estrella contra los hechos de la causa desde que si estos señalan que lo que la encausada llevaba consigo oculta en su vagina era marihuana, con la intención de ingresarla a la cárcel, es autora del delito del artículo 4° con relación al artículo 1°, ambas disposiciones de la ley 20.000, normas que hay que vincular con el artículo 1 del D.S. 867 de 2007 del Ministerio del Interior, publicado en el Diario Oficial de 19 de febrero de 2008, que consigna a la marihuana como una sustancia o droga estupefaciente o sicotrópica, productora de dependencia física o síquica, capaz de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud. Y no hay nada más que decir sobre el particular: es un hecho que la acusada portaba 44,7 gramos de marihuana, esta sustancia está en la norma recién citada y el artículo 4°, con relación al artículo 1°, ambas de la ley 20.000, tipifican el delito

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos RIT O-39-2021 del Cuarto Tribunal Oral en lo Penal de esta ciudad, RUC N° 1801240336-0, por sentencia de dos de agosto del año en curso, los jueces señores José Flores Ramírez, Cristián Soto Galdames y Erick Aravena Ibarra, condenaron a Carolina Andrea Concha Retamal a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un días d

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