ARAYA VALDÉS, PEDRO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COMBARBALA
Rol
Fecha
4 de octubre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en estos antecedentes sobre tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, Rol 159-2022 de esta Corte y RIT T-4-2021, caratulado “ARAYA / I.MUNICIPALIDAD DE COMBARBALA” del Juzgado de Letras y Garantías de Combarbalá, se presenta el abogado ALEJANDRO ECHEVERRÍA JEREZ, en representación de la demandada I. Municipalidad de Combarbalá, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juez Suplente del Juzgado de Letras y Garantía de Combarbalá, don Alberto Javier Jaraquemada Carrasco, con fecha seis de mayo de dos mil veintidós, que acogió parcialmente la acción deducida y condenó a la demandada al pago de una serie de partidas que se detallan en lo resolutivo del fallo. Alega que la referida sentencia ha incurrido en la causal de nulidad del artículo 478 letra b), pues el sentenciador contravino el principio lógico de la razón suficiente. Indica que el sentenciador yerra en cuanto a la valorización de la prueba tal como lo mandata el artículo 456 del Código del Trabajo, donde a su juicio llega a la conclusión de que el término del vínculo que existió entre la demandante y su representada fue producido con vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido. Refiere que de la prueba rendida en autos no existe ninguna acreditación de que a la demandante se le hayan vulnerado sus derechos fundamentales como lo exige la norma del artículo 485 y siguientes del Código del ramo, tampoco existe resolución de la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS) sobre alguna declaración de enfermedad profesional, y el sentenciador considera especialmente relevante la declaración de la demandante en la absolución de posiciones, la cual transcribe. Establece en su arbitrio que el principio de la razón suficiente obliga al sentenciador a concretar premisas fácticas, las que dará por probadas cuando exista prueba suficiente rendida en juicio que acredite tales premisas, pero en el presente caso de los propios dichos de la
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste y el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. Asimismo, el de nulidad es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación y argumentación, que debe ser compatible con la causal invocada, lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el cual no puede acogerlo por motivos distintos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo, y al respecto el inciso final del artículo 478 del mismo cuerpo legal impone al recurrente, si el recurso se fundare en distintas causales, la obligación de señalar si se invocan conjunta o subsidiariamente. SEGUNDO: Que, con relación a la causal invocada, artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia “haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Que, ya ha tenido oportunidad esta Corte de precisar, que la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo tiene como finalidad primordial propiciar un control sobre el juicio de hecho contenido en la sentencia, debiendo centrarse la argumentación en cuál sería la infracción a las reglas y principios que señala el artículo 456 del Código del Trabajo, en lo que respecta a la apreciación de la prueba. Ahora bien, la parte que pretenda una revisión de ese tipo debe satisfacer el imperativo de demostr
Fallo
fallo dichas reglas y principios; qué hechos específicos estarían comprometidos en esa supuesta vulneración señalándolo y, en fin, de qué manera podría alterarse la decisión adoptada en la instancia respectiva. También debe tenerse en cuenta, como lo ha señalado la jurisprudencia, que la expresión infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las normas de la sana critica dispuesta como motivo de nulidad significa que ha de tratarse de una alteración evidente y notoria, posible de concluir de la sola lectura del fallo impugnado, en donde se desprende que el razonamiento judicial ha faltado o derechamente pugna con las razones jurídicas, de lógica y experiencia que integran el sistema de valoración ya mencionado. TERCERO: Que conforme se viene razonando, al examinar el arbitrio de nulidad deducido en esta causa, se advierte que el recurrente atribuye al sentenciador de base el haber infringido el principio lógico de la razón suficiente. No obstante, de la sola lectura del recurso se advierten las siguientes falencias formales que impiden declarar la nulidad del fallo en su virtud. En efecto, y citando la obra del profesor Astudillo (Omar Astudillo (2012). El Recurso de Nulidad Laboral, Santiago: Thomson Reuters, pp. 283 y siguientes), se advierte que el recurrente dejó de: “…d) Demostrar lo inaceptable del razonamiento probatorio cuestionado, precisando cuál debiera ser la valoración correcta, en función de la regla de la sana crítica vulner
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Araya Castro, Giovanna Patricia Ilustre Municipalidad de Combarbalá Tutela Laboral Rol 159-2022 (RIT T-4-2021 del Juzgado de Letras y Garantía de Combarbalá) La Serena, a cuatro de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: Que en estos antecedentes sobre tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, Rol 159-2022 de esta Corte y RIT T-4-2021, caratulado “ARAYA / I.MUNICIPALIDAD DE COMBARBA
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