BOPP CHILE S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO NORTE CHACABUCO
Rol
Fecha
27 de septiembre de 2022
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT I-185-2021 seguidos ante el Primer Juzgado del Trabajo de esta ciudad, comparece don Sebastián Parga Moraga, en representación de Bopp Chile S.A., e interpone reclamo en contra de la Inspección del Trabajo Norte Chacabuco, representada por doña Mónica Liberona Pérez, por la dictación de la Resolución Nº 86, de 31 de marzo de 2021, la que confirmó la Resolución de Multa N°8654/20/31-1 y dejó sin efecto la Resolución de Multa N°8654/20/31-2, por 40 y 30 unidades tributarias mensuales, respectivamente, habiendo sido impuesta la primera de ellas por: “No pagar asignaciones de Movilización con la periodicidad estipulada en el contrato, respecto de los trabajadores y períodos que se indican: trabajadora doña Doris Andrea Moya Monje, por el periodo junio de 2020, por un monto de $199.967 que no constituye remuneración”, a cuyo respecto solicita se la deje sin efecto o se la rebaje al máximo, con costas. Por sentencia de siete de febrero del año en curso, se rechaza íntegramente el reclamo, por lo que se mantiene la Resolución de Multa N°8654/20/31-1 y se imponen las costas a la reclamante por haber sido totalmente vencida. En contra de la sentencia singularizada, la reclamante deduce recurso de nulidad, invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible y se incluyó en la tabla ordinaria para su conocimiento.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como se anotó, en el reproche de ilegalidad de que se trata se hace valer la causal de nulidad prevista en artículo 477, del Código del Trabajo, esto es, “infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, específicamente por vulneración de los artículos 503, 511 y 512 del Código citado. Señala la recurrente que una de las hipótesis reconocidas para establecer la existencia de un error de hecho por el ente administrativo, es precisamente la ocurrencia de un error de derecho (como lo son la inexistencia jurídica de una infracción o considerar un hecho como infracción sin serlo en la realidad) y asevera que en ello radica la infracción de ley en cuanto a la interpretación de los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, ya que infringiéndolos, la sentenciadora determinó la inexistencia de un error, sin perjuicio de ser las alegaciones realizadas por su parte errores de hecho por la inexistencia jurídica de la infracción o por haberse considerado un hecho como infracción, no siéndolo. Reitera que cada una de las alegaciones realizadas por su parte dijeron relación con la inexistencia jurídica de la infracción o con la circunstancia de considerarse un hecho como infracción, no siéndolo y que de la interpretación de las citadas disposiciones, se desprende que no existe limitación para que los tribunales de instancia conozcan únicamente respecto de errores de hecho en desmedro de aquellos de derecho, por lo que no resulta posible que los órganos jurisdiccionales se excusen de su conocimiento por esta artificiosa limitación que carece de todo sentido y se aparta del espíritu de la legislación laboral y admitirlo significaría dejar al ente administrativo en carácter de controlador de la legalidad de sus propios actos y en la más absoluta indefensión a los administrados frente al incorrecto actuar del administrador. Consigna la reclamante que las alegaciones realizadas en el correspondiente recurso y que podrán tenerse a la vista por esta Corte de Apelaciones, dicen relación con la circunstancia de haberse considerado un hecho como infracción, no siéndolo, ya que la obligación de entregar la asignación de movilización carece de sustento fáctico, como se señaló. Así, considerando que la sanción fue impuesta por no pagar asignaciones de movilización y otras, todas y cada una de las alegaciones realizadas por su parte se relacionaron con la inexistencia jurídica de la infracción y por haberse considerado un hecho como infracción, no siéndolo, por lo tanto, con la clara evidencia y concurrencia de un error de hecho que ameritaba que la sanción impuesta fuera dejada sin efecto por el órgano jurisdiccional. Continúa argumentando que, en ese sentido, debe tenerse presente que la errónea interpretación realizada en la sentencia recurrida, al referir que: “Que, en relación a la multa 1, no será dejada sin efecto en tanto la peticionaria no acredita el presupuesto fáctico de su alegación, cual es,
Fallo
Por tanto, ha de mantenerse a firme la sanción” afecta con creces el Estado de Derecho e importa, sin lugar a dudas, limitar el control jurisdiccional de los actos administrativos. Se explaya acerca de la cobertura del concepto de error de derecho para insistir en que su parte alegó la inexistencia de la infracción jurídica y el hecho de haberse considerado como infracción una conducta, no siendo ello cierto, por lo que el juez se sustrajo del conocimiento del asunto, a pesar de ser competente, infringiendo, además, el artículo 420, letra e), del Código del Trabajo. Describe la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo y pide acoger el recurso, declarando que se incurrió en una infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo de acuerdo con la hipótesis planteada, para que, acto seguido y sin nueva vista, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que deje sin efecto la resolución reclamada y, por consiguiente, la multa impuesta, según se determine conforme a derecho. Segundo: Que, conforme la exposición consignada previamente, la reclamante acusa que en la sentencia de que se trata, el juzgador no se hizo cargo de sus alegaciones interpretando equivocadamente los artículos que cita, al decidir, sobre la base de haber establecido que no se probó por su parte el presupuesto fáctico de su alegación y luego de precisar que las argumentaciones vertidas ante la autoridad administrativa deben ser coherentes con las que se hagan valer ante
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT I-185-2021 seguidos ante el Primer Juzgado del Trabajo de esta ciudad, comparece don Sebastián Parga Moraga, en representación de Bopp Chile S.A., e interpone reclamo en contra de la Inspección del Trabajo Norte Chacabuco, representada por doña Mónica Liberona Pérez, por la dictación de la Resolu
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica