IFN SPA / ECOLAB SA - (ACUMULADO INGRESO CORTE N° 9720-2022) - (LTE)
Rol
Fecha
23 de septiembre de 2022
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA (DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos y teniendo únicamente presente: Primero: Que, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La retención de dineros o cosas muebles podrá hacerse en poder del mismo demandante, del demandado o de un tercero, con relación a los bienes que son materia del juicio, y también respecto de otros bienes determinados del demandado, cuando sus facultades no ofrezcan suficiente garantía, o haya motivo racional para creer que procurará ocultar sus bienes, y en los demás casos determinados por la ley. (..)” Por su parte, el artículo 298 del mismo cuerpo legal citado señala: “Las medidas de que trata este Título se limitarán a los bienes necesarios para responder a los resultados del juicio; y para decretarlas deberá el demandante acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama. (..)” Segundo: Que, en la especie, el tribunal de la instancia, por resolución de 18 de marzo del año 2021, concedió la medida solicitada por la demandante, en los siguientes términos: “Resolviendo derechamente la solicitud de lo principal del escrito de folio 2: habiéndose dado cumplimiento por el solicitante a los requisitos que para la concesión de la medida precautoria solicitada establecen los artículos 279, 289, 290, 295 y 298 del Código de Procedimiento Civil, y acompañado por aquél comprobantes que constituyen a lo menos presunción grave del derecho que se reclama de conformidad a lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, como se pide, se concede la medida precautoria de retención del n° 3° del artículo 290 del mismo cuerpo legal, respecto de los siguientes bienes: - Fondos depositados en la cuenta corriente N°9800727, del Banco Santander, cuyo titular es ECOLAB, S.A., RUT 96.604.460-8, sólo hasta por la suma de $275.000.000.- (doscientos setenta y cinco millones de pesos). Notifíquese al Banco Santander de conformidad a lo dispuesto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil, por medio de recepto
Fundamentos
fundamentos de esta última, resultan contradictorios, por cuanto señala, “…de las circunstancias del caso, no es posible inferir que exista peligro grave de incumplimiento de la sentencia, en caso de ser favorable al actor, ya sea porque las facultades de la demandada no ofrezcan suficiente garantía o porque haya motivo racional para creer que procurará ocultar sus bienes;”, es decir, argumenta que no existe peligro en la demora, pero igualmente mantiene la retención de dineros por el monto de $100.000.000 (cien millones de pesos). Sexto: Que, para la procedencia de la medida precautoria decretada, -según lo dispuesto en el artículo 295 ya citado-, se requiere las facultades del demandado no ofrezcan suficiente garantía, o haya motivo racional para creer que procurará ocultar sus bienes; y, además, el artículo 298 del código del ramo, exige al demandante acompañar comprobantes, que constituyan -a lo menos- presunción grave del derecho que se reclama. Séptimo: Que, el recurrente acompañó en esta instancia, entre otros documentos, Balance Tributario de Ecolab S.A., R.U.T. 96.604.460-8, al 31 de diciembre de 2021; y, impresión de la noticia “Ecolab inauguró su nueva planta de producción en Chile con inversión por US$30M”, publicada en la página web de la Revista América Economía (www.americaeconomia.com) el 20 de abril de 2018, de los que se advierte que, en la especie, no concurren los requisitos de procedencia de la medida precautoria decretada por el tribunal a quo. Octavo: Que, el demandante se adhirió a la apelación, solicitando el aumento del monto de los dineros ordenados retener por la medida precautoria decretada. Noveno: Que, basta tener por reproducidos los fundamentos señalados en los motivos precedentes, para desestimar la pretensión del actor. Fundamentos por los cuales y disposiciones legales citadas, se revoca la resolución de fecha dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, y en su lugar
Fallo
se resuelve, que acredita su solvencia; atendido que los elementos aportados al proceso, consignados precedentemente, hacen variar la ponderación que se le debe asignar a los presupuestos que permiten decretar la medida precautoria de marras, en particular, en cuanto al periculum in mora o peligro en la demora, el que se ve disminuido considerablemente, pues de las circunstancias del caso, no es posible inferir que exista peligro grave de incumplimiento de la sentencia, en caso de ser favorable al actor, ya sea porque las facultades de la demandada no ofrezcan suficiente garantía o porque haya motivo racional para creer que procurará ocultar sus bienes; y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, se acoge parcialmente la reposición y, en consecuencia, se reduce el monto de la suma de dinero ordenada retener a folio 4, recayendo en definitiva, la medida precautoria de retención concedida, sobre los siguientes bienes: - Fondos depositados en la cuenta corriente N°9800727, del Banco Santander, cuyo titular es ECOLAB, S.A., RUT 96.604.460-8, sólo hasta por la suma de $100.000.000.- (cien millones de pesos).” Quinto: Que, se advierte por esta Corte que, la resolución en alzada, si bien fue rebajada en el monto ordenado retener originalmente, acogiendo, como se dijo, en parte el recurso de reposición, los fundamentos de esta última, resultan contradictorios, por cuanto señala, “…de las circunstancias del caso, no es posible inferir que exis
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Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veintidós. En cuanto al Ingreso Corte N° 3828-2021: Vistos y teniendo únicamente presente: Primero: Que, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La retención de dineros o cosas muebles podrá hacerse en poder del mismo demandante, del demandado o de un tercero, con relación a los bienes que son materia del juicio, y también respecto
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