TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE TALCA

RAUL ANTONIO ABURTO RODRIGUEZ C/ GIOVANNI ANDRES FUENTES DIAZ

Rol

Fecha

23 de septiembre de 2022

Materia

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Hechos

Visto: En autos R.I.T. N° 229-2021, R.U.C. N° 2000496463-3, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca, por sentencia definitiva de veintiséis de julio de dos mil veintidós, condenó a GIOVANNI ANDRÉS FUENTES DÍAZ como autor del delito de desempeñarse en la conducción de un vehículo motorizado en estado de ebriedad con licencia de conducir suspendida, perpetrado en la comuna de Constitución, el día 17 de mayo de 2020, a sufrir una pena de seiscientos días de presidio menor en su grado medio; multa de cinco unidades tributarias mensuales; accesoria de cancelación de la licencia para conducir vehículos motorizados; suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas del procedimiento. Autorizó que la multa fuera pagada en diez cuotas iguales y sucesivas y no se le sustituyó la pena corporal por ninguna de las modalidades establecidas en la Ley 18.216. En contra de ese fallo, la Defensa del sentenciado dedujo recurso de nulidad basado en las causales de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal; y, en forma subsidiaria, la de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal. Se procedió a la vista de la causa, oportunidad en que se escucharon los alegatos del recurrente y del Ministerio Público, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de este fallo.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la Defensa de Giovanni Andrés Fuentes Díaz, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, invocando como causal principal de nulidad, la contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en concordancia con el artículo 385 de igual cuerpo legal, que reproduce. Los sentenciadores dieron por acreditado que su representado condujo con la licencia suspendida, tipo penal por el cual fue condenado su defendido. El artículo 209 de la Ley 18.290 exige la existencia de una licencia de conducir, que se haya suspendido, y que ella esté vigente al momento de ocurrir la conducción, que al ser el derecho penal de derecho estricto, la conducta desplegada de su representado no puede encuadrarse en el tipo penal, por cuanto no fue acreditado cuando comenzó a correr el plazo de suspensión de licencia en las causas invocadas en las cuales supuestamente fue decretada dicha sanción. Ninguna de las pruebas rendidas puede establecer cuando fue entregada la licencia de conducir en cada una de ellas, y desde cuándo comenzó a correr el plazo de 2 o 5 años en ella, o si alguna vez comenzó a correr, pudiendo existir la posibilidad de que aún este pendiente de iniciar su cumplimiento, contraviniendo los sentenciadores el artículo 209 de la Ley citada. La errada aplicación de derecho influyó en lo substancial del

Fallo

fallo al ser condenado por un delito con una agravante que no cometió. En cuanto a la causal subsidiaria levantada por la Defensa, del artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal. Los sentenciadores nada señalan o argumenta sobre las circunstancias que se consideraron para fundar o dar por acreditado el elemento del tipo penal de “con licencia de conducir suspendida vigente al momento de efectuar la conducción en estado de ebriedad”, más allá de entender que lo que se ha acreditado es que en dos causas anteriores fue condenado a delitos que involucraban suspensión de licencia de conducir, pero no se acreditó la suspensión, su vigencia, cuando comenzó a correr el plazo de suspensión en cada una de ellas, elementos del tipo penal que no fueron contemplados por los sentenciadores ni se han hecho cargo para dar respuesta en que prueba fue así acreditado. Para los sentenciadores, el hecho de acreditarse las condenas anteriores, es suficiente para entender que conducía con licencia de conducir suspendida, interpretación errada de los sentenciadores y vulneración de los principio de prueba, por cuanto, el solo hecho de tener una condena anterior que decretó la suspensión de la licencia, no es suficiente para configurar la agravante, ya que lo que se debe acreditar es que dicha sanción estaba vigente al momento de la conducción que se pretende agravar, y para ello se debe acreditar la ejecutoriedad de la sentencia y la fecha de inic

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Recurso de Nulidad Penal Rol I. C. 969-2022. C/Giovanni Andrés Fuentes Díaz. Conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad con licencia suspendida. Talca, veintitrés de septiembre de dos mil veintidós. Visto: En autos R.I.T. N° 229-2021, R.U.C. N° 2000496463-3, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca, por sentencia definitiva de veintiséis de julio de dos mil veintidós, conde

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