MILLANAO/FALABELLA RETAIL S.A
Rol
Fecha
23 de septiembre de 2022
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos Comparece GUILLERMO HARTMANN GONZÁLEZ, abogado, por la demandada FALABELLA RETAIL S.A., en causa tramitada en procedimiento monitorio laboral por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, caratulados “MILLANAO PINCHEIRA ALEJANDRA y OTROS, con FALABELLA RETAILS.A”, causa RIT M – 257- 2022, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 22 de junio del año 2022, a fin que se anule parcialmente la sentencia, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo de la que se anule, según lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, ello sin perjuicio de la facultad concedida en virtud de lo establecido en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo, en consideración a los siguientes argumentos que expongo a continuación: El presente recurso de nulidad se basa en la aplicación de una causal de nulidad que consiste en la señalada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia definitiva con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en concreto, el artículo 169, 163 y 168 del Código del Trabajo, junto con el artículo 13 y 52 de la ley 19.728. 1.- Como ya se ha señalado, quedan asentados en juicio y revisten el carácter de inamovibles para estos efectos los siguientes hechos: a) que al momento de suscripción del finiquito la demandada descontó las siguientes sumas por concepto de seguro de cesantía: ALEJANDRA MILLANAO: $687.101 por concepto de devolución del aporte al seguro de cesantía. IRENE MELITA: $1.248.231 por concepto de recargo legal del art culo 168 letra a del Código del Trabajo. DORIS ALARCON: La suma de $539.613 por concepto de devolución del aporte al seguro de cesantía. b) que al término de los contratos de trabajo las demandantes se desempeñaban como cajera-empaque, y asesora de clientes- c) que la empleadora cumplió con las formalidades del despido; 2.-
Fundamentos
Considerando dicho panorama fáctico, se interpone el presente recurso fundado en lo indicado por el artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, en cuanto a que el sentenciador, en la dictación de la sentencia definitiva cometió una infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, particularmente en la norma artículo 169, 163 y 168 del Código del Trabajo, junto con el artículo 13 y 52 de la ley 19.728. 3.- Siguiendo al profesor Omar Astudillo1, lo que ha sucedido en la sentencia que se recurre es que el sentenciador ha incurrido en una contravención formal al texto de la ley, en este caso al artículo 13 de la ley 19.728, en cuanto la antinomia surge de la sola comparación del texto de la norma con lo expresado en la sentencia o, sino se produce aquello, se incurre al menos en una aplicación o interpretación errónea, por cuanto se le asigna a la ley, un sentido o significado distinto al que corresponde o le es atribuido un alcance o finalidad diferente del que se busca a través de ella. 4.- En efecto, el artículo 13 de la ley 19.728 sobre seguro de desempleo, dispone: a) Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última. b) Que se debe imputar a esta prestación (la indemnización por años de servicios) la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15. Luego, el artículo 52 de la misma ley dispone: “Cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido directo, conforme al artículo 171 del mismo Código, podrá disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía, en la forma señalada en el artículo 15, a partir del mes siguiente al de la terminación de los servicios, en tanto mantenga su condición de cesante. Si el Tribunal acogiere la pretensión del trabajador, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13. A petición del tribunal, la Sociedad Administradora deberá informar, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de recepción del oficio del Tribunal, el monto equivalente a lo cotizado por el empleador en la Cuenta Individual por Cesantía, más su rentabilidad. Los recargos que correspondan conforme al artículo 168 del Código del Trabajo, habrán de calcularse sobre l
Fallo
fallo data del 4 de marzo de 2019, además de los siguientes fallos: -38159-2021-17111-2021-112404-2021- 44.921 – 2021. Que los mencionados fallos pronunciados presentemente por la Cuarta Sala de la Excma. Corte Suprema, razonan justamente en la línea que esta parte plantea en el presente recurso de nulidad, y siguen la línea argumentativa, que el despido por la causal de necesidades de la empresa aunque sea declarado injustificado por el tribunal a-quo, ello no inhabilita al empleador a hacer uso de la facultad consagrada en el artículo 13 de la ley 19728, es decir, a proceder a descontar lo aportado por el concepto de seguro de cesantía, ya que se considera que la calificación jurídica del despido no influye en la aplicación de la norma aludida, en vista que no hay norma expresa, por lo que la única sanción para todos los legales, si la causal es injustificada es la aplicación del recargo legal contemplado en el artículo 168 letra a), o sea incrementar la indemnización por años de servicios en un 30%. 1.- La infracción sustancial de la ley que se argumenta se configura por cuanto existe una relación de causa a efecto entre el error producido y la decisión adoptada por la juez, la que se verifica si recurrimos al procedimiento de “supresión mental hipotética” o de exclusión del error, o sea un ejercicio dirigido a comprobar si la resolución del asunto habría sido diferente, de no haber medido la incorrección denunciada. A ello debe añadirse que la ley que entiende infringida
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C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de septiembre de dos mil veintidós. Vistos Comparece GUILLERMO HARTMANN GONZÁLEZ, abogado, por la demandada FALABELLA RETAIL S.A., en causa tramitada en procedimiento monitorio laboral por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, caratulados “MILLANAO PINCHEIRA ALEJANDRA y OTROS, con FALABELLA RETAILS.A”, causa RIT M – 257- 2022, interponiendo recur
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