ITAU CORPBANCA S.A./KOKE
Rol
Fecha
23 de septiembre de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil veintidós dictada por dictada por Constanza Cristina Rendich Salaverry, Juez Suplente del Segundo Juzgado Civil de Temuco, a excepción de sus
Fundamentos
considerandos quinto a décimo tercero y resolutiva que se eliminan. Y teniendo, además y en su lugar presente: Primero; Que Marcos Antonio Ríos Acosta, abogado, por la ejecutada, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, mediante la cual se ha resuelto rechazar las excepciones opuestas y seguir adelante con la ejecución. La presente causa inició por demanda ejecutiva interpuesta por Itaú Corpbanca S.A. en contra de doña Bárbara Koke Redard, donde se persigue el cobro de un pagaré suscrito el 10.11.2022 por doña Yasna del Carmen Olave Martínez y doña María de los Ángeles Bisbal Maturana, ambas en calidad de supuestas representantes de doña Bárbara Koke Redard, por un total de $5.000.000. Se niega adeudar suma alguna. Si bien se reconoce haber suscrito el contrato de cuenta corriente y de línea de crédito preferencial de fecha 24.08.2007, alega que no utilizó dichos servicios. La línea de crédito contratada, lo fue por un máximo de $1.000.000, de manera que los $5.000.000 cuyo cobro se persigue en estos autos, no tiene sustento en los documentos acompañados. Opuso las siguientes excepciones a la ejecución: 1.- La del Art. 464 Nº7 del C.P.C., esto es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título ejecutivo tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”. Fundada en: a) Que el pagaré invocado como título ejecutivo fue suscrito por un mandatario que no tiene facultades para ello; b) Que dicho pagaré no ha sido protestado legalmente; c) Que la firma estampada en dicho instrumento no se encuentra debidamente autorizada ante Notario, y d) Que no se ha acreditado el pago de los impuestos que gravan el título ejecutivo invocado. 2.- La del Art. 464 Nº14 del C.P.C, esto es, “La nulidad de la obligación”. Basada en dos circunstancias: a) Que el pagaré invocado como título ejecutivo carece de causa al no haber existido una contraprestación de parte del ejecutante en favor de nuestra representada y b) Que el pagaré ha sido extendido por Itaú Corpbanca S.A. excediendo las facultades otorgadas por nuestra representada. 3.- La del Art. 464 Nº17 del C.P.C., esto es, “La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”. La que sustenta en el hecho de que, habiendo sido suscrito el pagaré por un mandatario que no tiene facultades para ello y siendo, por esa misma razón, inoponible para su representada, el plazo de prescripción de cualquier acción debe contarse desde la suscripción del contrato de cuenta corriente y de línea de crédito suscrito el 24.08.2007 y no desde la fecha del tantas veces citado pagaré. Segundo: Que la sentencia rechazó todas las excepciones, indicando; 1.- Con respecto a la falta de los requisitos 464 N°7 CPC. “QUINTO: ……A fin de resolver la presente excepción se tendrá en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 2154 del Código Civil, el hecho que el mandatario haya obrado fuera de los límites del mandat
Fallo
por lo expuesto y encontrándose autorizada la firma de la obligada al pago de conformidad a lo requerido en el artículo 434 Nº4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse que el pagaré tiene mérito ejecutivo, debiendo rechazarse la excepción opuesta. OCTAVO: Que, el cuarto aspecto en que se funda esta excepción consiste en que el pagaré no cumpliría con lo establecido en el DL. 3.475 sobre impuesto de timbres y estampillas, toda vez que no se habría acreditado el pago del impuesto correspondiente. Que a fin de resolver esta excepción, en cuanto a que en el pagaré no se pagó el impuesto de timbres y estampillas, se debe tener presente lo dispuesto por el artículo 26 inciso 1º de la Ley de Timbres y Estampillas, en cuanto no es aplicable respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingresos en Tesorería y que cumplen además, con los demás requisitos que establece el mismo decreto ley, según lo dispone el inciso segundo del artículo 26 ya mencionado y que se aplica al caso de los bancos cuando sean el primer responsable del pago del impuesto como ocurre en la especie, en que se deja constancia por medio de un timbre estampado en el documento del cumplimiento de las disposiciones del ya referido decreto ley. Que, incluso los Tribunales de Justicia han expresado que este timbre fijo con la leyenda que indica “que el impuesto que grava el documento se paga por ingresos mensuales en Tesorería según decreto Ley nro. 3475. Artículo 15 nro. 2”, estab
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C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil veintidós dictada por dictada por Constanza Cristina Rendich Salaverry, Juez Suplente del Segundo Juzgado Civil de Temuco, a excepción de sus considerandos quinto a décimo tercero y resolutiva que se eliminan. Y teniendo, además y en su lugar presente: Prime
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