JUZGADO DE LETRAS DE CASTRO

PERANCHIGUAY/SERVICIO DE SALUD CHILOE

Rol

Fecha

22 de septiembre de 2022

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

hechos en que se fundamentan aquellas.  Sin embargo, el Tribunal acogió los argumentos esgrimidos por la demandante respecto a la presunta falta de entrega de información a la paciente al cuando aquella decidió no seguir las instrucciones médicas que indicaban una hospitalización de su persona para un seguimiento efectivo y seguro por personal médico en la jornada del día 29 de noviembre del año 2013, estableciendo aquella situación como el factor de imputación para acreditar una falta de servicio de la demandada de autos.  Tercero: Al respecto, y de acuerdo con el motivo de alzada de la presente sentencia, cabe dilucidar si efectivamente la paciente estaba o no informada al momento de tomar la decisión de no hospitalizarse en la fecha indicada, de las implicancias que dicho actuar generaría respecto de su estado de salud y del embarazo que mantenía en dicha época.  Cuarto: Lo anterior resulta relevante por cuanto cabe recordar que el artículo 38 de la ley 19.966 establece que “Los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria serán responsables de los daños que causen a particulares por falta de servicio. El particular deberá acreditar que el daño se produjo por la acción u omisión del órgano, mediando dicha falta de servicio”. Dicha norma, que establece el régimen de responsabilidad de los órganos de la Administración en materia sanitaria, y que toma como base al sistema consagrado en Ley 18.575, regula precisamente cuál debe ser el factor de imputación acreditable y que es lo que debe probar la parte demandante al ejercer una acción de esta naturaleza en orden a que el servicio no actuó, debiendo hacerlo, o no actuó eficientemente.  Quinto: Que, por su parte, cabe recordar que en materia de responsabilidad del Estado asociado a una falta de servicio, los requisitos de procedencia para una acción como esta están dados por la existencia de una relación de causalidad entre un daño generado en la parte demandante que haya sido provocada por una actuaci

Fundamentos

considerandos vigésimo octavo en adelante, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente:  Primero: La acción ejercida en estos autos dice relación con la pretensión de obtener del Servicio de Salud de Chiloé una indemnización de perjuicios por la falta de servicio en que dicho organismo habría incurrido con motivo del actuar de funcionarios médicos del Hospital de Castro en el embarazo que mantenía la demandante Gabriela Calbuante Ayamante, el que habría sido tratado sin apego a la lex artis, ocasionando por ello la muerte de su hijo y la posterior extracción de su útero por complicaciones derivadas de un supuesto mal manejo post operatorio. Segundo: Que, en los escritos de discusión de esta causa, y tal como la sentencia en alzada establece, se efectuaron diversos tipos de imputaciones para fundar la pretensión señalada, basándose éstas en diversos malos tratos en los que habrían incurrido los funcionarios de la demandada, siendo tales argumentos rechazados por el Tribunal ante falta la de prueba que permitiera dar por acreditados los hechos en que se fundamentan aquellas.  Sin embargo, el Tribunal acogió los argumentos esgrimidos por la demandante respecto a la presunta falta de entrega de información a la paciente al cuando aquella decidió no seguir las instrucciones médicas que indicaban una hospitalización de su persona para un seguimiento efectivo y seguro por personal médico en la jornada del día 29 de noviembre del año 2013, estableciendo aquella situación como el factor de imputación para acreditar una falta de servicio de la demandada de autos.  Tercero: Al respecto, y de acuerdo con el motivo de alzada de la presente sentencia, cabe dilucidar si efectivamente la paciente estaba o no informada al momento de tomar la decisión de no hospitalizarse en la fecha indicada, de las implicancias que dicho actuar generaría respecto de su estado de salud y del embarazo que mantenía en dicha época.  Cuarto: Lo anterior resulta relevante por cuanto cabe recordar que el artículo 38 de la ley 19.966 establece que “Los órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria serán responsables de los daños que causen a particulares por falta de servicio. El particular deberá acreditar que el daño se produjo por la acción u omisión del órgano, mediando dicha falta de servicio”. Dicha norma, que establece el régimen de responsabilidad de los órganos de la Administración en materia sanitaria, y que toma como base al sistema consagrado en Ley 18.575, regula precisamente cuál debe ser el factor de imputación acreditable y que es lo que debe probar la parte demandante al ejercer una acción de esta naturaleza en orden a que el servicio no actuó, debiendo hacerlo, o no actuó eficientemente.  Quinto: Que, por su parte, cabe recordar que en materia de responsabilidad del Estado asociado a una falta de servicio, los requisitos de procedencia para una acción como esta están dados por la existencia de una relación de causalidad entre un daño ge

Fallo

Por tanto, y de conformidad a lo señalado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: . Que se rechaza el recurso de apelación interpuesto por las demandantes con fecha veinticinco de mayo de dos mil veintidós, cuyo ingreso consta en los autos acumulados Rol 570-2022 de esta Corte.  I. Que se acoge el recurso de apelación de la demandada y se revoca la decisión en alzada de fecha trece de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Letras de la ciudad de Castro. II. En consecuencia, se rechaza la acción interpuesta por doña Gabriela Bernarda Calbuante Ayamante y don Pedro Enrique Peranchiguay Neum en contra del Servicio de Salud de Chiloé, de fecha nueve de abril de dos mil diecisiete. III. Que no se condena en costas a la demandante, por haber tenido motivos plausibles para litigar.  Acordado lo anterior con el voto en contra de la Abogada Integrante, doña Margarita Campillay Caro, quién comparte los argumentos del tribunal a quo, en cuanto a que la falta de servicio se configura en que aun cuando conste la firma en el consentimiento informado, ello no permite sostener, en el caso concreto, la existencia de un conocimiento efectivo de las condiciones especiales del diagnóstico, gravedad, y/o reacciones o resultados adversos que efectivamente provocó; máxime la situación particular de la paciente, quien fue atendida en más de una ocasión previo a la intervención quirúrgica, en donde tal nivel de urgencia o riesgo debió ser

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veintidós de septiembre dos mil veintidós. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos vigésimo octavo en adelante, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente:  Primero: La acción ejercida en estos autos dice relación con la pretensión de obtener del Servicio de Salud de Chiloé una indemnización de perjuicios por la falta de servicio en

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