ARAVENA/FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.
Rol
J-276-2020
Fecha
23 de febrero de 2021
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Con fecha 22 de diciembre de 2020, comparecen los abogados Alex Andrés Ferrada Cisternas y Rodolfo Aravena Beltrán, en representación de doña CLAUDIA ANDREA ARAVENA BELTRAN, cesante, todos domiciliados en calle Colo Colo 222, Concepción, quienes deducen demanda ejecutiva en contra de la ex empleadora, FARMACIAS CRUZ VERDE S.A., representada por doña Andrea Sepúlveda Mella, ambos con domicilio en Barros Arana N°782, segundo piso, Concepción, fundada en que con fecha 30 de septiembre de 2020, se puso término al contrato de trabajo de la ejecutante, mediante carta de aviso de terminación de contrato, por la causal establecida en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, por “necesidades de la empresa”, formulándole ésta una oferta irrevocable de pago ascendente a la suma total de $10.369.908, sin que a la fecha, pese a los requerimientos y habiendo transcurrido con creces el plazo legal de diez hábiles, la ejecutada haya pagado la suma adeudada. Agrega que el pago se ha condicionado a suscribir un finiquito al que no realice reserva de derechos para demandar por la aplicación de la causal de despido, base de cálculo de la indemnización ofrecida y comisiones adeudadas y no reconocidas, lo que impide a la demandante ejecutiva hacer uso de los seguros bancarios asociados al despido. Indican que la carta de aviso de término de contrato de trabajo constituye un título ejecutivo laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 464 N°6 del Código del Trabajo, y la obligación de que da cuenta es líquida, actualmente exigible y no se encuentra prescrita. Funda en derecho su demanda y solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva laboral en contra de la ejecutada, ya individualizada, se acoja a tramitación y se ordene despachar el respectivo mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $10.369.908, más los reajustes e intereses, requiriendo de pago a la ejecutada, embargándole bienes, en su caso y en definitiva, se siga adelante con la ejecución ha
Fundamentos
considerando que la carta de despido cita a la ejecutante a un día y hora determinado, con el objeto de efectuar el pago, sin embargo llegado el referido día y hora no se le pagó, negándosele el derecho a ___________________________________________________________________________________________________ __ Avda. Libertador Bernardo O higgins 241 piso 11 oficina 1122, Concepci n’ ó Tel fonos 412697624 412697628- 412697629- 412697630é – jcobconcepcion@pjud.cl mailto:jcobconcepcion@pjud.cl JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE CONCEPCION PODER JUDICIAL CHILE efectuar reserva de sus derechos en el finiquito, lo cual constituye un grave incumplimiento laboral, aunada la actitud de la ejecutada, al valerse de las difíciles condiciones del mercado laboral y al funcionamiento parcial del sistema judicial, todo lo cual amerita una ejemplar sanción judicial, requieren en definitiva que las indemnizaciones cuyo pago se demandan, se incrementen en un 150% o en el porcentaje que el Tribunal estime procedente. Por resolución de 14 de enero de 2021, se tuvo por interpuesta demanda ejecutiva y se ordenó despachar el correspondiente mandamiento de ejecución y embargo, confiriendo trasladado de la solicitud de incremento. El día 26 de enero de 2021, consta el atestado receptorial que da cuenta del hecho de haber notificado de la demanda ejecutiva a la representante de la ejecutada, siendo ésta requerida de pago en rebeldía, al día siguiente. Con fecha 1 de febrero de 2021, comparece el abogado Miguel Minguez Cisternas, en representación de la demandada ejecutiva, FARMACIAS CRUZ VERDE S.A., y opuso a la ejecución la excepción de pago parcial, hasta por la suma de $1.815.480, en virtud de la imputación dispuesta por el artículo 13 de la Ley 19.728, cantidad correspondiente al saldo existente en la cuenta individual de la Administradora de Fondos de Cesantía de la actora al tiempo del término de sus servicios, por los aportes de su parte. Sostiene que no resulta controvertido en autos que el despido de la actora se fundó en la de “necesidades de la empresa”, generándose con ello el derecho de la actora a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo, reproduciendo al efecto el citado artículo 13 de la Ley N° 19.728, para indicar, a renglón seguido, que precisamente el saldo de la Cuenta Individual por Cesantía de la ejecutante, asciende a la suma indicada de $1.815.480, lo que se acredita con el certificado que acompaña de saldo aporte empleador en AFC respecto de la actora. Evacuando en esa misma oportunidad el traslado conferido respecto del incremento demandado, solicita su rechazo, por no concurrir la falta de pago denunciada, refiriendo que lo que se constata en el caso sub lite, es la inconcurrencia de la negativa o incumplimiento de pago imputada a su parte, evidenciándose por el contrario, la absoluta y permanente disposición de su parte a cumplir debidamente con el pago de las indemniz
Fallo
fallo de la Corte Suprema, Primera Sala, Rol N° 8232-2015). OCTAVO: Que, el “pago efectivo o solución”, constituye un modo de extinguir las obligaciones que consiste en “la prestación de lo que se debe”, acto jurídico que para su verificación exige la concurrencia de tres principios esenciales: identidad, integridad e indivisibilidad, exigencias que se traducen en que éste debe ser hecho al tenor de la obligación en forma exacta, íntegra y oportuna, es decir, el pago, para ser calificado de tal, debe ser efectuado con la misma cosa debida, en el lugar y época que corresponda, según lo acordado por las partes o conforme lo determine la ley, lo que implica que el acreedor no podrá verse expuesto u obligado a recibir una cosa distinta de la acordada, ni en parcialidades, ni en una época diversa de la pactada, entiéndase comprendida la fecha establecida por ley, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 1567 y artículos 1568, 1569 y 1591 del Código Civil. Por su parte, los argumentos de la ejecutada discurren en torno a haber cumplido con la prestación debida, en forma parcial y al efecto, resulta ser que en autos sólo se lo ha requerido de pago por la suma ofrecida en la carta aviso de despido, pues se ha descontado a la indemnización por años de servicio, la suma de $1.815.480, cuestión que resulta prístina al leer la liquidación practicada con fecha 18 de enero de 2021, en la que se observa que la cantidad demandada a título de la referida inde
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JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE CONCEPCION PODER JUDICIAL CHILE Concepción, veintitrés de febrero de dos mil veintiuno. VISTO: Con fecha 22 de diciembre de 2020, comparecen los abogados Alex Andrés Ferrada Cisternas y Rodolfo Aravena Beltrán, en representación de doña CLAUDIA ANDREA ARAVENA BELTRAN, cesante, todos domiciliados en calle Colo Colo 222, Concepción, quienes deducen deman
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