SILVA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
22 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece doña Luciana María Silva Morchio, quien interpone acción de protección en contra de Isapre Cruz Blanca, representante legal don Francisco Manuel Amutio García, en razón del acto ilegal y arbitrario consistente en la aplicación de un precio improcedente por la inclusión en su contrato de salud por hijo nacido como carga, sin justificación alguna. Señala que con fecha 12 de octubre de 2021, ISAPRE CRUZBLANCA., le comunicó el alza del precio sobre mi plan de Isapre, en virtud de la incorporación en el contrato de salud de mi hijo no nacido como carga, sin que esta alza tenga justificación jurídica razonable y fundada. Indica que, el actuar de la recurrida es improcedente toda vez que ha determinado el alza mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte de nuestro Tribunal Constitucional. En cuanto a las garantías constitucionales que estima vulneradas, arguye que el actuar de la recurrida infringe aquellas consagradas en el artículo 19 números 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Refiere jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Excelentísima Corte Suprema que establecerían con absoluta claridad que no existe fundamento legal para el alza del plan de salud por incorporación de un hijo que está por nacer, como ocurre en este caso. En virtud de lo expuesto y previas citas legales y jurisprudenciales, pide que se acoja la acción protección, resolviendo: 1.- Que el actuar de la recurrida, al unilateralmente indicar el nuevo precio del plan, vulnerando las garantías ya señaladas; 2. Que se deje sin efecto el Formulario Único de Notificación por el cual se le informa del alza alcanzando una suma de en UF 12,100. 3. Que se restituyan todos los cobros ilegales y arbitrarios realizados desde la incorporación denunciada, a la fecha que conste firme el fallo; 4. Que la recurrida, para determinar el precio a pagar por el nuevo beneficiario, debe abstenerse d
Fallo
por tanto, si ese proceder afectó o amenaza garantías constitucionales protegidas. Quinto: Que efectivamente la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la causa Rol Nº1710-2010 declaró inconstitucionales los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley Nº18.933 – actual artículo 199 del DFL Nº 1- permaneciendo vigente la norma según la cual las Isapres serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, sin que puedan variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos a un determinado plan de salud ni alterarse la tabla para quienes se incorporen a él. A su vez, el artículo 170, letra m) del DFL Nº 1, de Salud, de 2005, dispone que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluido los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Sin embargo, aunque las tablas de riesgo no estén derogadas, no pueden ser aplicadas por las Isapres porque no existe el procedimiento para ello, por haber quedado abrogadas las normas que se referían al marco normativo de su estructura, desde luego, aquella que establecía que el primer tramo “comenzará desde el nacimiento y se extenderá hasta menos de dos años”, y aquella que disponía que la Superintendencia debía fijar, cada diez años, la relación máxima entre el factor más bajo y el más alto de cada t
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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece doña Luciana María Silva Morchio, quien interpone acción de protección en contra de Isapre Cruz Blanca, representante legal don Francisco Manuel Amutio García, en razón del acto ilegal y arbitrario consistente en la aplicación de un precio improcedente por la inclusión en su
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