LUZ VERDECIRA DE LAS MERCEDES DAZA VALENZUELA C/ JUAN ALBERTO CATALAN CHAPARRO
Rol
Fecha
23 de septiembre de 2022
Materia
INJURIA (ACCION PRIVADA). ART. 416 AL 420.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
visto lastimadas en su honra, su honor y en su dignidad personal por comentarios efectuados por medio de las redes sociales a través de Facebook, que detalla en el cuerpo de su libelo, expresiones que a su entender constituyen el delito de Injurias, establecido el elemento propio e identificador de dicho delito, el animus injuriandi, reproduciendo la definición doctrinaria de los profesores Politoff, Matus y Ramírez, agregando que la Corte Suprema sostiene: “para apreciar el ánimo de injuriar del inculpado, hay que tomar en cuenta solamente la significación gramatical de las palabras o frases que se suponen injuriosas, sino el propósito del que las pronuncia o escribe, la ocasión en que se hace, la forma que empleo y hasta los antecedentes que han influido para obrar así', acotando que el dolo del hechor, no deja lugar a dudas en cuanto al encasillamiento de las personas de las víctimas de este ilícito dentro de la figura típica básica, toda vez que las expresiones fueron realizadas en descrédito y deshonra de las víctimas querellantes. Continúa diciendo que a los usuarios de la red Facebook, se les produjo una confusión entre la persona de doña Luz Verdecira Daza Valenzuela y la persona de su hija Luz Angélica González Daza, afectándola a esta última, ya que por ser psicóloga en la atención municipal, los pacientes no quieren atenderse con ella, acarreándole un sin número de problemas y perjuicios. Manifiesta, además que no solo se ha sembrado la duda en la honorabilidad de la señora Daza Valenzuela, sino que se ha traspasado a sus hijas, demostrándose con las capturas de pantalla, una prueba plena que permite acreditar la existencia del citado delito más allá de toda duda razonable, aportando más antecedentes del hecho motivador de la querella. Sostiene que los querellados, más allá de toda duda razonable, tuvieron la intención positiva de desacreditar la honra y dignidad de sus representadas, atacando también la dignidad del cargo de representación popular del
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el abogado don RUBÉN ANTONIO ROJAS VALDÉS, por las querellantes doña Luz Verdecira Daza Valenzuela, doña Luz Esperanza González Daza y doña Rocío Valezka González Daza, en procedimiento penal simplificado sobre delito de acción penal privada, por Injurias graves y con publicidad, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 2 de agosto pasado por el señor Juez de Garantía del Juzgado de Letras y Familia de la comuna de Curepto, en causa rit 256-2021 mediante la cual se absolvió a don JUAN ALBERTO CATALÁN CHAPARRO, a doña PAZ PAULINA MONDACA SEPÚLVEDA, don ARNADO IVÁN MORENO SANTANDER y doña GINETTE CECILIA SANTÍBAÑEZ MARDONES, de la comisión del referido delito, invocando como causal de invalidación la contenida en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal y en subsidio, la contemplada en la letras b) y e) del artículo 374 del mismo cuerpo legal; y que se alce la condena en costas. SEGUNDO: Sostiene que sus representadas se han visto lastimadas en su honra, su honor y en su dignidad personal por comentarios efectuados por medio de las redes sociales a través de Facebook, que detalla en el cuerpo de su libelo, expresiones que a su entender constituyen el delito de Injurias, establecido el elemento propio e identificador de dicho delito, el animus injuriandi, reproduciendo la definición doctrinaria de los profesores Politoff, Matus y Ramírez, agregando que la Corte Suprema sostiene: “para apreciar el ánimo de injuriar del inculpado, hay que tomar en cuenta solamente la significación gramatical de las palabras o frases que se suponen injuriosas, sino el propósito del que las pronuncia o escribe, la ocasión en que se hace, la forma que empleo y hasta los antecedentes que han influido para obrar así', acotando que el dolo del hechor, no deja lugar a dudas en cuanto al encasillamiento de las personas de las víctimas de este ilícito dentro de la figura típica básica, toda vez que las expresiones fueron realizadas en descrédito y deshonra de las víctimas querellantes. Continúa diciendo que a los usuarios de la red Facebook, se les produjo una confusión entre la persona de doña Luz Verdecira Daza Valenzuela y la persona de su hija Luz Angélica González Daza, afectándola a esta última, ya que por ser psicóloga en la atención municipal, los pacientes no quieren atenderse con ella, acarreándole un sin número de problemas y perjuicios. Manifiesta, además que no solo se ha sembrado la duda en la honorabilidad de la señora Daza Valenzuela, sino que se ha traspasado a sus hijas, demostrándose con las capturas de pantalla, una prueba plena que permite acreditar la existencia del citado delito más allá de toda duda razonable, aportando más antecedentes del hecho motivador de la querella. Sostiene que los querellados, más allá de toda duda razonable, tuvieron la intención positiva de desacreditar la honra y dignidad de sus representadas, atacando también la dignidad del cargo de representació
Fallo
fallo de reemplazo. TERCERO: Afirma que en la sentencia se omite el considerando noveno, diciendo que ahí podrían haber estado los argumentos o razonamientos conforme a las reglas de la sana crítica que el sistema probatorio exigido en estos tribunales de justicia para resolver los asuntos, expresando que el sentenciador dio a conocer una absolución sin que exista un razonamiento de cómo se llegó a esa convicción, omitiendo algunas razones doctrinales para la absolución y ni siquiera se apoya en normas legales para llegar a esa conclusión, siendo necesario dictar una nueva sentencia de reemplazo y anular la citada sentencia. CUARTO: Afirma que este proceso se encuentra viciado en atención a que asistieron dos defensores a las sesiones de Audiencia de Juicio Oral Simplificado, en la primera, del 21 de julio de 2022, por parte de los querellados y acusados fue como Abogado Defensor Penal Público don Claudio Arellano y la segunda, del 28 de julio de 2022, la cual fue, don Francisco Díaz, no existiendo una congruencia ni tampoco uniformidad dentro de los Abogados Defensores, pues ninguno efectuó algún contrainterrogatorio serio e informado, tampoco ofrecieron pruebas alguna a fin de demostrar la inocencia de sus representados, constituyendo una causal de nulidad de la sentencia, pues no hubo publicidad ni continuidad dentro del juicio, recabando la nulidad y que se proceda a dictarse una nueva sentencia, en un nuevo Juicio Oral Simplificado, a través de un juez no inhabilitado
Texto Completo (Preview)
Talca, veintitrés de septiembre de dos mil veintidós. VISTO, OÍDO LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que el abogado don RUBÉN ANTONIO ROJAS VALDÉS, por las querellantes doña Luz Verdecira Daza Valenzuela, doña Luz Esperanza González Daza y doña Rocío Valezka González Daza, en procedimiento penal simplificado sobre delito de acción penal privada, por Injurias graves y con publicidad, inter
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