SIN INFORMACION

ÓRDENES/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

22 de septiembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Tamara Lucila Órdenes González, abogada, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A, institución de salud previsional, representada legalmente por don Nicolás Donoso Serrano, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la aplicación de un precio improcedente, por la inclusión de su hijo no nacido como carga en su contrato de salud, afectando con ello las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que actualmente se vincula con Isapre Colmena Golden Cross S.A mediante un plan de salud llamado “MEDITERRANEO 5219”. Agrega que, con fecha 28 de mayo de 2021 se vio forzada a incorporar a su hijo nonato a su plan de salud con las condiciones impuestas por la Isapre, informándome la recurrida en dicho momento el alza mensual del plan, y que este aumento en el mencionado plan se realizaría a partir de la remuneración del mes de junio de 2021, por lo que presentó el recurso dentro de los 30 días desde ocurrido el acto ilegal y arbitrario. Indica que el cobro que realiza por la incorporación de su hijo es improcedente, pues se ha determinado su precio mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas declaradas inconstitucionales por parte de nuestro Tribunal Constitucional. Arguye que ante la amenaza que su hijo quedase sin cobertura de salud, me vi obligada a incorporarlo a la Isapre, viéndome en la necesidad de suscribir el Formulario Único de Notificación, el cual establece precios obtenidos en forma ilegal y arbitraria. Expresa que el alza que pretende la recurrida del costo del valor del plan de salud por la incorporación de su hijo nonato como nueva carga legal es una facultad que ha quedado sin base legal, de lo que se sigue que la pretensión de la Isapre recurrida de incrementar el valor de la cotización mensual del plan de salud que ha suscrito re

Fundamentos

considerando la edad y sexo del beneficiario; y en la especie, por la decisión unilateral de la recurrida de pretender cobrar u obtener mayores ingresos introduciendo un cobro a través de una facultad legal que se encuentra derogada. Además, es ilegal ya que no tiene ningún fundamento legal, desde que la norma que le sirve de fundamento fue derogada por el Tribunal Constitucional. En virtud de lo expuesto y previas citas legales y jurisprudenciales, pide que se acoja la acción protección, resolviendo: 1.- Que el actuar de la recurrida, al unilateralmente indicarle el nuevo precio del plan, ha vulnerado las garantías ya señaladas; 2.- Que se deje sin efecto el Formulario Único de Notificación de fecha 28 de mayo de 2021, por el cual se le informa del alza alcanzando una suma de 8,29 UF; 3.- Que se restituyan todos los cobros ilegales y arbitrarios realizados desde la incorporación de su hijo nonato a la fecha en que conste firme el fallo; 4.- Que la recurrida para determinar el precio a pagar por el nuevo beneficiario, debe abstenerse de multiplicar el precio base por factor alguno; 5.- Que se condene en costas a la recurrida. Segundo: Que, la Isapre recurrida no evacuó informe dentro del plazo que le fuere conferido, motivo por el cual se decidió prescindir del mismo. Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Cuarto: Que, resolver el conflicto planteado mediante este arbitrio importa determinar si el alza del precio de salud de la recurrente conforme a la tabla de factores aplicada constituye, a esta fecha, un actuar ilegal y/o arbitrario de la recurrida y,

Fallo

por tanto, si ese proceder afectó o amenaza garantías constitucionales protegidas. Quinto: Que efectivamente la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la causa Rol Nº1710-2010 declaró inconstitucionales los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley Nº18.933 – actual artículo 199 del DFL Nº 1- permaneciendo vigente la norma según la cual las Isapres serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, sin que puedan variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos a un determinado plan de salud ni alterarse la tabla para quienes se incorporen a él. A su vez, el artículo 170, letra m) del DFL Nº 1, de Salud, de 2005, dispone que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluido los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Sin embargo, aunque las tablas de riesgo no estén derogadas, no pueden ser aplicadas por las Isapres porque no existe el procedimiento para ello, por haber quedado abrogadas las normas que se referían al marco normativo de su estructura, desde luego, aquella que establecía que el primer tramo “comenzará desde el nacimiento y se extenderá hasta menos de dos años”, y aquella que disponía que la Superintendencia debía fijar, cada diez años, la relación máxima entre el factor más bajo y el más alto de cada t

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veintidós. Proveyendo a los folios 8 y 9; téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Tamara Lucila Órdenes González, abogada, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A, institución de salud previsional, representada legalmente por don Nicolás Donoso Serrano, por e

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