LÃPEZ/JUNIOR COLLEGE S.A.
Rol
Fecha
22 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Compareció DANIELA ANDREA YAÑEZ MEDINA, cédula nacional de identidad 16.939.656-6, madre del menor de 12 años de edad, Domingo León López Yáñez, cédula nacional de identidad 23.287.575-5, ambos domiciliados para estos efectos en Manuel Castillo Ibaceta Nº 2925, comuna de Arica y dedujo recurso de protección en contra del establecimiento educacional Junior College S.A., representada legalmente por Héctor José Domingo Díaz Vásquez cédula de identidad Nº 6.765.897-3, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Renato Rocca Nº 1261, comuna de Arica, por su actuar ilegal y/o arbitraria que vulneran las garantías constitucionales de los numerales 1º, 2º y 3º inciso quinto del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el 11 de agosto pasado, en dependencias del Colegio recurrido, en horas de la mañana, concurre a Inspectoría una alumna de octavo año “C” individualizada con las iniciales I.C. señalando que un alumno le había proferido dichos de connotación sexual del siguiente tenor: “Te lo quiero meter y te lo quiero chupar”. Que, la mencionada expresión se le atribuyó a su hijo, previa comisión formada por dos profesores y un inspector general, aplicándosele in actum la medida de suspensión por tres días, sin respetar sus derechos ni la presunción de inocencia, omitiendo el justo y racional procedimiento a que debe someterse toda persona y la inexistente aplicación del protocolo contenido en el Manual de Convivencia Escolar del Colegio. Señala que fue citada al Colegio y se le informó de la situación ocurrida, que la presunta afectada señaló a su hijo como el autor de las mentadas expresiones y que dos alumnas más del mismo curso habrían manifestado que “se han sentido en algún momento entre comillas acosadas, observadas, y han escuchado comentarios” por parte de su hijo, quien al ser consultado negó haberlas expresado. Finalmente, se le indica que de acuerdo al Manual de Convivencia del Colegio, se le aplicaría la sanción de SUSPEN
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, conforme a lo preceptuado en el artículo 20 de la Carta Fundamental, para la procedencia del recurso de protección, se requiere en primer término que quien la interponga sea el que por causa de actos u omisiones, arbitrarias o ilegales, sufra perturbación, privación a amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 en los numerales que menciona a continuación. Esto es, exige que sea el titular del derecho o garantía que requiere de protección, quien la deduzca, y en el caso que lo haga un tercero a nombre de otro, es este último el que debe detentar la calidad de personalmente afectado con la acción u omisión arbitraria o ilegal que lo motiva. SEGUNDO: Que, el acto alegado como ilegal y arbitrario por la recurrente, corresponde a la decisión adoptada por el Colegio Junior College de Arica, comunicada el 18 de agosto de 2022, de suspender por tres días al niño protegido, como asimismo, las acciones realizadas por la Inspección General y profesores del establecimiento recurrido, quienes efectuaron un interrogatorio al niño, respecto de los hechos que se le imputaban, sin respetar sus derechos, el debido proceso y sin considerar lo estatuido en el Manual de Convivencia Escolar que los rige. TERCERO: Que, efectivamente, de acuerdo a los documentos allegados al recurso la adopción de una medida de tal naturaleza como la impuesta al niño debe ceñirse al procedimiento previsto en el Manual de Convivencia Escolar del establecimiento educacional, el que señala los protocolos que deben seguirse para la adopción de las sanciones allí descritas. CUARTO: Que, en lo pertinente, el Manual de Convivencia Escolar, indica: “IX. DE LAS SANCIONES: Las faltas disciplinarias serán sancionadas con las medidas que fija la reglamentación vigente, sin prejuicio de las que a continuación se señalan, que no contravienen lo dispuesto en la legislación educacional actual (…) a. Suspensión del estudiante a clases de tres días y aplicación de condicionalidad (Inspectoría). b. Suspensión de la participación del estudiante en actividades relevantes del Colegio, tales como: Aniversario, jornadas culturales, recreativas, licenciaturas, etc… (Inspectoría). c. No renovación de matrícula, previo informe de Orientación e Inspectoría ratificado por el Consejo de Profesores al término del año lectivo. APELACIÓN a. El apoderado tendrá cinco (5) días hábiles para presentar apelación, por escrito a contar de la notificación, dirigida a la instancia que aplicó la medida. b. La instancia requerida tendrá cinco (5) días hábiles, desde su recepción, para resolver si acoge la apelación o la rechaza. Por su parte el capítulo XV del Manual establece: “PROTOCOLO EN SITUACIÓN DE PRÁCTICAS ABUSIVAS SEXUALES ENTRE PARES (PAS): � A. RECEPCIÓN DE RELATO: El adulto o funcionario del establecimiento que reciba el relato del NNA, o si recibe información de parte de otro estudiante que está en conocimiento de una práctica de connot
Fallo
por tanto, es el órgano que debe determinar si existe o no, por parte del establecimiento, una infracción a las normas de su Reglamento Interno en los términos del artículo 46 letra f) del Decreto con Fuerza de Ley N°2, del año 2009, del Ministerio de Educación. SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de las competencias que le corresponda a la Superintendencia de Educación, de acuerdo a la Ley Nº 20.529, esta Corte no puede soslayar que el establecimiento educacional no dio cabal cumplimiento al protocolo establecido para estos casos por el propio recurrido, toda vez que no acreditó que el niño haya sido acompañado por un psicólogo durante este proceso, ni consta la versión de los hechos o la declaración del niño por escrito y que, además, aún no ha emitido pronunciamiento respecto de la apelación deducida por la apoderada dentro del plazo autoimpuesto en el Manual de Convivencia Escolar, antecedentes todos que llevan a esta Corte de Apelaciones a acoger el recurso, por haberse conculcado la garantía fundamental del numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, desde que al no haber dado cumplimiento a la normativa interna, se ha dejado de tratarle de la manera igualitaria que la aplicación general de aquella implica para los demás miembros de la comunidad escolar. Por las anteriores consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso
Texto Completo (Preview)
Arica, veintidós de septiembre de dos mil veintidós. VISTO: Compareció DANIELA ANDREA YAÑEZ MEDINA, cédula nacional de identidad 16.939.656-6, madre del menor de 12 años de edad, Domingo León López Yáñez, cédula nacional de identidad 23.287.575-5, ambos domiciliados para estos efectos en Manuel Castillo Ibaceta Nº 2925, comuna de Arica y dedujo recurso de protección en contra del establecimiento
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica