SIN INFORMACION

JORGE ANDRES ZUÑIGA CORTÉS/ ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. (PR15)

Rol

Fecha

22 de septiembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, SIN COSTAS

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Hechos

Visto: Comparece el abogado Jorge Andres Zúñiga Cortés, y recurre de protección a su favor y en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., institución de salud previsional, representada por su gerente general don Francisco Manuel Amutio García, ambos domiciliados en Av. Cerro Colorado 5240, Piso 7, Torre II, Las Condes, Región Metropolitana, en razón del acto ilegal y arbitrario consistente en determinar por medio de la resolución CIRCULAR N° 396, de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, del 8 de noviembre de 2021, una normativa que en relación a la ley sobre reconocimiento y protección de los derechos de las personas a la salud mental , discrimina a los planes anteriores a marzo de 2022 ( mes que comenzó a regir hacia el futuro ), en cuanto a las coberturas en materias de salud mental, afectando con ello la garantía constitucional del derecho a la integridad psíquica, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad. Indica que se encuentra afiliado a la Isapre Cruz Blanca y mantiene coberturas en su plan de salud, en el ítem salud mental, que son inferiores a las que se ofrecen a partir de los planes de marzo de 2022, con copagos en valores más altos, a los que rigen hoy por la Circular 396, del año 2021 de la Superintendencia de Salud, provocando que al buscar atención en el área de salud mental, tenga que incurrir en gastos asociados a la misma, mayores a cualquier plan nuevo que se suscriba. Sostiene que el obrar de la isapre ha sido ilegal y arbitrario porque discrimina a planes anteriores a marzo de 2022, en base a normas que vulneran principios Constitucionales, garantizados por la Carta fundamental, provocándole un perjuicio económico concreto y real al tener que soportar un mayor precio por el plan de salud contratado, lo que afecta la garantía constitucional del Derecho de Propiedad contenida en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita declarar que la Isapre deberá abstenerse de aplicar normativas discriminatorias en salud met

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. 2°) Que la alegación de extemporaneidad debe ser desestimada, teniendo presente para ello que los efectos del contrato, el plan de salud y sus consecuencias se producen mes a mes, a medida que las partes cumplen sus obligaciones periódicas, por lo que se trata de efectos permanentes en el tiempo, situación esta última que habilita a recurrir de la forma que lo hizo la recurrente, por lo cual se estima que el recurso fue interpuesto dentro de plazo. 3°) Que también deberá desestimarse la improcedencia que plantea la recurrida de utilizar este arbitrio constitucional para una materia contractual, por cuanto la Constitución Política de la República le ha encomendado a las Cortes de Apelaciones –en el cumplimiento de una función conservadora- conocer del denominado recurso de protección cuando se reclame de la posible existencia de una amenaza, perturbación o privación del legítimo ejercicio de alguna garantía constitucionalmente protegible por esta vía; y, en el presente caso, se han señalado como conculcadas las garantías referidas en los numerales 2°, 9° inciso final y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley, el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, respecto de las cuales es enteramente procedente el presente recurso, bastando tales invocaciones como para desechar la referida alegación. Por lo demás, la circunstancia de que exista un procedimiento administrativo arbitral para solucionar los conflictos existentes entre las partes del contrato de salud no obsta a la procedencia, en todo caso, de la presente acción constitucional, pues el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que ella puede interponerse sin perjuicio de otras acciones jurisdiccionales o administrativas. 4°) Que la Ley 21.331, relativa entre otros aspectos, al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención a la salud mental, establece como fundam

Fallo

por tanto, las ISAPRES deben cumplir con el cambio normativo a cabalidad para todos los planes de salud vigentes a la fecha presente, en este caso, el de la parte recurrente. 7°) Que la referida Circular de la Superintendencia, establece como limitante la entrada en vigencia de la Ley 21.331 para un tiempo posterior, siendo esto una materia que hace que dicho órgano extralimite sus facultades como institución administrativa y que conlleva necesariamente la afectación de derechos fundamentales que en este recurso se reclaman. 8°) Que, en conclusión, conforme a la Ley 21.331, la recurrida debe adecuar el plan de salud de la parte recurrente, para que así se equiparen tanto las prestaciones que digan relación con la salud física como las prestaciones de salud mental, tal como lo dispone el artículo 3 letra g) y artículo 9 N° 16 de la ley 21.331. Así las cosas, la recurrida al no haber adecuado aún el plan del actor, estableciendo la igualdad de cobertura entre las afecciones psíquicas y físicas, está incurriendo en una omisión, que provoca una patente vulneración de los derechos fundamentales del recurrente; 9°) Que a la luz de lo reflexionado precedentemente, el actuar de la recurrida importa una vulneración en contra del derecho a la igualdad y la no discriminación arbitraria establecido en el artículo 19 № 2 de la Constitución Política de la República, concretizado por el articulo 9 № 16 de la Ley 21.331 para las coberturas de prestaciones de salud mental. En efecto, aparece

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción. Concepción, veintidós de septiembre de dos mil veintidós. Visto: Comparece el abogado Jorge Andres Zúñiga Cortés, y recurre de protección a su favor y en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., institución de salud previsional, representada por su gerente general don Francisco Manuel Amutio García, ambos domiciliados en Av. Cerro Colorado 5240, Piso 7, Torre II, Las Condes, Región M

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