ROCHA/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
22 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Federico Vargas Vargas a favor de don LUIS ANTONIO ROCHA ARENAS, empleado, ambos con domicilio para estos efectos en calle O’Higgins 1186 Concepción y recurre de protección en contra de la ISAPRE CONSALUD S.A, representada legalmente por Rodrigo Medel Samacoitz, ambos domiciliados en Rosario Norte N° 407, Piso 8 y 9, Las Condes, Santiago por cuanto le ha comunicado la adecuación de su plan de salud denominado " LIBRE ELECCIÓN NA 15. Indica que por carta suscrita con fecha 10 de junio de 2022 la lsapre Consalud S.A., le informa la modificación del precio base de su contrato de salud, lo que configura un acto ilegal y arbitrario ya que no presenta antecedentes fehacientes, reales y objetivos que justifiquen el reemplazo del precio del plan de salud vigente, fijando un nuevo valor a su determinación y mero arbitrio, no existiendo mejoras a los beneficios pactados, lo cual incide en un desmedro de su derecho de propiedad, totalmente infundado que le impide mantener el sistema de salud libremente escogido. Solicita restablecer el imperio del derecho, dejando en consecuencia sin efecto el alza sobre el precio base del Plan de Salud denominado "LIBRE ELECCIÓN NA 15 manteniéndose de esta forma el precio base actual y no el fijado de manera unilateral y arbitrariamente por la recurrida, cualquiera sea la denominación que se le otorgue al plan contratado en el futuro, todo con expresa condenación en costas. Informó por la recurrida ISAPRE CONSALUD S.A., el abogado Francisco Gonzalez Sese, solicitando en primer término, se declare la extemporaneidad del recurso por cuanto con fecha 28 de febrero de 2022 se envió la comunicación que informaba del término del convenio colectivo que mantenía con la empresa TECNET S.A. la que el recurrente recibió el 7 de marzo de 2022. A continuación, indica que la carta de adecuación informa a la parte recurrente del término del convenio colectivo que su representada mantenía con su empleador TECNET S.A., debido a
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE EXTEMPORANEIDAD: 1°) Que, lo primero que debe resolverse es la procedencia de la excepción de extemporaneidad opuesta por la recurrida, quien afirma que el recurrente de autos tomó conocimiento de la adecuación del precio de su plan base, a través de la carta el 28 de febrero de 2022 que recibió el 7 de marzo de 2022, excediendo con creces el plazo de 30 días que exige el numeral 1° del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales. 2°) Que, la referida excepción debe ser rechazada por cuanto los efectos del cobro del precio del plan de salud y sus consecuencias se verifican mes a mes, a medida que las partes cumplen sus obligaciones periódicas, se trata de efectos permanentes en el tiempo, situación esta última que habilita a recurrir de la forma que lo hizo el recurrente, por lo cual se estima que el recurso fue interpuesto dentro de plazo. EN CUANTO A LA ALEGACION DE IMPROCEDENCIA: 3°) Que, la recurrida sostiene que la cuestión debatida en autos dice relación con el eventual cumplimiento o incumplimiento de un contrato colectivo de salud celebrado con la empleadora del recurrente TECNET S.A, el que contiene una cláusula arbitral para conocer los conflictos que se produzcan en su aplicación. 4°) Que, al respecto es del caso tener presente que la Constitución Política de la República le ha encomendado a las Cortes de Apelaciones –en el cumplimiento de una función conservadora- conocer del denominado recurso de protección cuando se reclame de la posible existencia de una amenaza, perturbación o privación del legítimo ejercicio de alguna garantía constitucionalmente protegible por esta vía; y, en el presente caso, se han señalado como conculcadas la garantía referida en el numeral 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respecto del cual es enteramente procedente el presente recurso. Por otra parte, el recurrente no suscribió el convenio que contiene el compromiso arbitral a que alude la recurrida, razones por las que cabe rechazar esta alegación. EN CUANTO AL FONDO: 5°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de esta acción la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el an
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección presentado a favor de LUIS ANTONIO ROCHA ARENAS en contra de ISAPRE CONSALUD S.A. Regístrese y en su oportunidad archívese. Redacción de la Ministra Carola Rivas Vargas, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por encontrarse haciendo uso de permiso. Rol Protección N° 54811-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción. Concepción, veintidós de septiembre de dos mil veintidós. VISTO: Comparece el abogado Federico Vargas Vargas a favor de don LUIS ANTONIO ROCHA ARENAS, empleado, ambos con domicilio para estos efectos en calle O’Higgins 1186 Concepción y recurre de protección en contra de la ISAPRE CONSALUD S.A, representada legalmente por Rodrigo Medel Samacoitz, ambos domiciliados en Rosario N
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