SIN INFORMACION

EVER HERNANDEZ UZCATEGUI C/ SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

22 de septiembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece Ever Hernández Uzcategui, constructor, domiciliado para estos efectos en Dr. Sótero del Río #508, of. 706, Santiago, quien interpone acción de Protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por su director, Sr. Luis Thayer Correa, de no acoger a tramitación la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado en Chile a pesar de recibir y retener la documentación de su parte, lo cual afecta severamente los derechos previstas en el artículo 19 numerales 1º (protección de la vida e integridad síquica), 2º (igualdad ante la ley y la interdicción de la arbitrariedad), 3º (el debido proceso y la proscripción de ser juzgado por comisiones especiales), todos los cuales se encuentran garantizados por el artículo 20 de la misma, y especialmente la protección de la persona y su familia, cual es un deber del Estado en virtud de lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 1º de la Constitución. Expresa que hasta la fecha no ha recibido ninguna comunicación por parte de extranjería, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Manifiesta que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la decisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido. Concluye pidiendo ordenar que el Servicio Nacional de Migraciones deberá pronunciarse respecto de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, emitiendo el pronunciamiento que en derecho corresponda, dentro del plazo de 30 días o el que la Corte estime en su prudencia. Se INFORMA por Guillermo Soto Ortega, abogado/a de la Dirección Regional de Los Ríos del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo en todas sus partes de la misma, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda s

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales superiores de justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquélla norma contempla. Al conocer un recurso de protección, es el deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente establece. SEGUNDO: El recurso contiene el relato de un extranjero cuya calidad de refugiado no ha sido resuelta, sin que se le haya dado respuesta a su solicitud. TERCERO: Como primera precisión es importante consignar que se deberá evaluar si los hechos invocados son constitutivos de un actuar ilegal o arbitrario, que perturbe la garantía constitucional de igualdad ante la ley o algunas de las demás garantía que invoca como conculcadas. CUARTO: De lo aportado por las partes al recurso, se tiene por establecido que la parte recurrente presentó una carta a la repartición pública recurrida y posteriormente presentó un reclamo por falta de pronunciamiento, según se advierte del documento acompañado antes de la vista de la causa, pero hasta la fecha no ha ingresado una solicitud en los términos de la Ley 20.430 para que la parte recurrida pueda emitir pronunciamiento sobre lo que el actor pretende. QUINTO: Queda en evidencia que no puede prosperar la presente acción constitucional en la medida que no existe una acción u omisión por parte del Servicio Nacional de Migraciones que en estos autos sea reprochable. En efecto, si no hay un acto u omisión, por no haberse formulado la solicitud en los términos que legalmente proceden, no hay posibilidad de analizar la posible ilegalidad o arbitrariedad. Ello ya es motivo suficiente para desestimar la presente acción constitucional.

Fallo

se acuerdan practicar por parte de los profesionales de la unidad de Refugio. Así mismo, se establece que de los antecedentes que se obtienen del relato y antecedentes fundantes, se efectúan las coordinaciones con otros servicios públicos a fines que se tuvieran por necesarios. Termina pidiendo el rechazo de la presente acción constitucional de protección en todas sus partes. Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales superiores de justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquélla norma contempla. Al conocer un recurso de protección, es el deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente establece. SEGUNDO: El recurso contiene el relato de un extranjero cuya calidad de refugiado no ha sido resuelta, sin que se le haya dado respuesta a su solicitud. TERCERO: Como primera precisión es importante consignar que se deberá evaluar si los hechos invocados son constitutivos de un actuar ilegal o arbitrario, que perturbe la garantía constitucional de

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Valdivia, veintidós de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece Ever Hernández Uzcategui, constructor, domiciliado para estos efectos en Dr. Sótero del Río #508, of. 706, Santiago, quien interpone acción de Protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por su director, Sr. Luis Thayer Correa, de no acoger a tramitación l

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