SIN INFORMACION

COLLADO / CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA

Rol

Fecha

22 de septiembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece don ALEJANDRO FELIPE A. COLLADO NARVÁEZ, profesor de Historia, Geografía, Economía, y Educación Cívica, domiciliado en calle Sexta N°0463, Villa Alemana, Región de Valparaíso; quien interpone reclamo de ilegalidad por negación de amparo, al infraccionar el artículo 28 de la Ley N º 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, en contra de la resolución contenida en el Oficio N°E18904, notificada por correo electrónico, con fecha 6 de diciembre de 2021 del CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, representada por su directora general doña Gloria de la Fuente González y recaída en los amparos C 5628-21 y C 5687-21, los cuales declaran la negación de las dos solicitudes realizadas en contra del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, en adelante MINVU, por no informar los cuatro beneficiarios legales solicitados, y escriturados en el artículo 1° del vigente Decreto Supremo N°76-1986 del MINVU, y transcrito íntegramente en el artículo 46, del Capítulo de Seguros, del vigente DS 121-1967 del MINVU. Señala que el MINVU sólo le informó una resolución administrativa del año 2013, que corresponde al Ord. Administrativo N °147-2013 de dicho Ministerio, emitido por don Eduardo Sepúlveda Moreno, abogado Jefe del Departamento jurídico de este y cuya resolución administrativa no ha solicitado ser informado, y porque tampoco se constata dicho contenido administrativo escriturado en el vigente DS 76-1986 del MINVU, ni en el transcrito artículo 46, Capítulo Seguros, del vigente DS 121-1967, del mismo, pues el Sr. Sepúlveda Moreno, se arrogó la facultad legisladora de agregar otras dos condiciones o requisitos para que los beneficiarios legales puedan aplicar en forma efectiva su cobertura de invalidez total, y es que el Asegurado tiene que ser: 1.- un deudor hipotecario que haya adquirido su vivienda básica entre el año 1967 y el año 1975, en que entra en vigencia el DS 121-1967, del MINVU, y 2.- haber obtenido el crédito hipotecario con la Corporación de Viviend

Fundamentos

considerando 3) de la decisión reclamada, que “se concluye que su comparecencia en esta instancia no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella información contenida en alguno de los soportes que señala el artículo 10 precitado. Ello, por cuanto, lo pretendido por la parte recurrente es manifestar una discordancia entre quienes serían beneficiaros de un seguro de invalidez, atendido a que en su opinión, se ha interpretado de forma errónea un decreto, lo que perjudica sus intereses, lo que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 Nº 14 de la Constitución Política de la República, razón por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede”. Por lo que la petición planteada por el reclamante excede el marco jurídico del derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley de Transparencia, específicamente en los artículos 5° y 10° del citado cuerpo normativo, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a “solicitar y recibir información” en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal, por lo que ambas disposiciones legales al referirse a los antecedentes o documentos que pueden ser objeto del derecho de acceso a la información, claramente no amparan los requerimientos que constituyen denuncias, por lo que la decisión reclamada no ha incurrido en ilegalidad alguna, lo que justificó consecuencialmente la declaración de inadmisibilidad del amparo. A mayor abundamiento, hace presente lo que se sostuvo en el considerando 5) de la decisión reclamada, esto es: “Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que la parte recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública al órgano reclamado o cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, a través de los canales que correspondan, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano. Así como también, podrá recurrir ante este Consejo, interponiendo un nuevo amparo a su derecho de acceso a la información, en los casos que se cumplan los presupuestos del artículo 24, esto es, dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la notificación de la eventual negativa a la solicitud de información; o bien, una vez terminado el plazo de 20 días que dispone el órgano requerido para dar respuesta”. Cita jurisprudencia al respecto. Pide se tenga evacuado el informe, y por efectuados los descargos y observaciones al reclamo, rechazando el mismo en su totalidad, resolviendo en definitiva mantener o confirmar la Decisión de Amparos Roles C5628-21 y C5687-21 del Consejo. Acompaña documentos al informe. A folio 37, evacúa el traslado el SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN DE VALPARAÍSO, indicando que resultó notificado con fecha 29 de noviembre de 2021. Se

Fallo

se declararían inadmisibles. Señala que el reclamante en el plazo otorgado, por correo electrónico señaló en síntesis lo siguiente: “(…) me informa sólo un beneficiario legal de los cuatro beneficiarios legales del DS 76-1986, del MINVU, y que corresponde al asegurado y deudor hipotecario que es trabajador activo y cotizaba en el sistema previsional estatal antes de 1980, ya todos fallecidos. Le faltan los otros tres beneficiarios legales que son asegurados (…). Habiendo presentado toda la documentación pertinente mi padre recién fallecido, la Compañía de Seguros Chilena Consolidada se ha negado ha liquidar su seguro de desgravamen hasta esta fecha, y lo mismo a mi hermana (…) el MINVU hasta ahora se niega a informar los cuatro beneficiarios legales del art. 1, del DS 76-1986, del MINVU, y sólo informa un solo beneficiario legal, y se niega reconocer al segundo beneficiario legal como son los asegurados, y deudores hipotecarios…”. Expresa que por decisión de Amparos Roles C5628-21 y C5687-21, adoptada con fecha 24 de agosto de 2021, el Consejo para la Transparencia declaró inadmisibles los amparos interpuestos por el reclamante en contra de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, por cuanto lo reclamado no corresponde al ejercicio del derecho de acceso a la información pública en los términos que exige la Ley de Transparencia, sino al derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución. Indica que con fecha 15 de septiembre de 2021, el reclamante ded

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C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintidós de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: A folio 1, comparece don ALEJANDRO FELIPE A. COLLADO NARVÁEZ, profesor de Historia, Geografía, Economía, y Educación Cívica, domiciliado en calle Sexta N°0463, Villa Alemana, Región de Valparaíso; quien interpone reclamo de ilegalidad por negación de amparo, al infraccionar el artículo 28 de la Ley N º 20.285 sob

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