3º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

BANCO DE ESTADO DE CHILE/UARAC

Rol

Fecha

22 de septiembre de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce el fallo en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, se alzó en apelación el apoderado del ejecutado, en contra de la sentencia de primer grado que rechazó con costas la excepción opuesta a la ejecución, contemplada en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, asilando su arbitrio procesal en los mismos argumentos fundantes de la excepción referida, esto es, que la firma del suscriptor del pagaré no fue autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley, toda vez que no concurrió o compareció su representado al Oficio del indicado Ministro Fe para tal finalidad. SEGUNDO: Que, el numeral 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, dispone que son funciones de los Notarios, entre otras, “autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste”. En este entendido, y tal como lo ha establecido la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 6.178-2011, la forma verbal “autorizar” no supone necesariamente la presencia de aquel cuya rúbrica se autentifica. TERCERO: Que, del examen del pagaré N° 90095532, aparece que el ejecutado, en calidad de deudor principal, don Gamal Farid Uarac Rojas, lo suscribió el 15 de julio de dos mil veintiuno, y que su firma estampada en el documento fue autorizada por el Notario Público de Arica, don Juan Retamal Concha, lo que no ha sido contradicho por ninguna probanza incorporada por aquélla, recayéndole tal obligación, conforme lo dispone el artículo 1.698 del Código Civil. CUARTO: Que, a mayor abundamiento, en el presente caso el ejecutado en ningún momento ha señalado que la firma puesta en el pagaré no sea suya, sino que reclama la ausencia de una declaración expresa por parte del ministro de fe respecto de cómo le consta que la firma estampada sea la propia, exigencia que, por lo demás, no ha sido impuesta por el legislador para dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 401 del Código antes citado.

Fallo

fallo en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, se alzó en apelación el apoderado del ejecutado, en contra de la sentencia de primer grado que rechazó con costas la excepción opuesta a la ejecución, contemplada en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, asilando su arbitrio procesal en los mismos argumentos fundantes de la excepción referida, esto es, que la firma del suscriptor del pagaré no fue autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley, toda vez que no concurrió o compareció su representado al Oficio del indicado Ministro Fe para tal finalidad. SEGUNDO: Que, el numeral 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, dispone que son funciones de los Notarios, entre otras, “autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste”. En este entendido, y tal como lo ha establecido la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 6.178-2011, la forma verbal “autorizar” no supone necesariamente la presencia de aquel cuya rúbrica se autentifica. TERCERO: Que, del examen del pagaré N° 90095532, aparece que el ejecutado, en calidad de deudor principal, don Gamal Farid Uarac Rojas, lo suscribió el 15 de julio de dos mil veintiuno, y que su firma estampada en el documento fue autorizada por el Notario Público de Arica, don Juan Retamal Concha, lo que no ha sido contradicho por ninguna probanza incorporada por aquélla, recayéndole tal obligación, conforme lo dispone el artículo 1.6

Texto Completo (Preview)

Arica, veintidós de septiembre de dos mil veintidós. VISTO: Se reproduce el fallo en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, se alzó en apelación el apoderado del ejecutado, en contra de la sentencia de primer grado que rechazó con costas la excepción opuesta a la ejecución, contemplada en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, asilando su arbitrio procesal en

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