MANDIOLA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
22 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don José Bernardo Mandiola Alliende, abogado, quien interpone acción de protección en contra de la sociedad Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hija, como carga, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N°2, 9 y 24. Funda el recurso expresando que en el mes de agosto de 2021 conjuntamente con su cónyuge solicitaron la inclusión de su hija nacida el 7 del mismo mes y año, como carga de la madre y el pago adicional cargado al plan de salud del padre, recibiendo la confirmación de la Isapre el 27 del mismo mes y año, mediante los FUN N° 20462923 y 20462928. Señala que el precio base de su plan es de UF3,03, con un factor de riesgo de 1,00, más GES de 0,77, lo que equivale a un valor total de UF 3,80, sumado a la compensación positiva de 2,97 UF por su hija, implicaría un precio final de 6,77 UF mensuales. Precisa que la sentencia del Tribunal Constitucional en causa ROL N°1710-10- NC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de Agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1 a 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N°18.933 (actual art. 199 del DFL N°1 de 2006, del Ministerio de Salud), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud de sus beneficiarios. Como petición concreta, solicita acoger el recurso, ordenando a la recurrida la determinación del precio por la inclusiónde su hija en el contrato de salud prescindiendo del factor que pretende aplicar, con costas. SEGUNDO: Que informando Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada por la abogada María Bernardita Donoso Alarcón, señala que su representada, no ha incurrido en ningún acto u omisión ilegal o arbitraria en
Fundamentos
considerando que es también la propia parte actora quien buscó la situación contractual en la que ahora se encuentra. Agrega que es absolutamente contrario a la lógica. Sin perjuicio que atentaría contra la doctrina de los actos propios, por cuanto ha pagado durante la vigencia de su plan de salud, la cotización pactada y decidiendo ahora que su plan de salud estaría establecido de un modo ilegal y arbitrario. Afirma que la parte recurrente omite señalar que el mencionado
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional sólo derogó y declaró inaplicables respectivamente los números 1 al 4 del artículo 199 del DFL N° 1 del año 2005, cuyas consecuencias han sido reiteradamente señaladas por la jurisprudencia y la Superintendencia de Salud, en el sentido de que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la Tabla de Factores y no tiene el efecto pretendido por la parte recurrente, que es en definitiva, no pagar el precio que por ley se fijó para su plan de salud, dando una errónea interpretación de la misma. Sostiene que es errónea la interpretación señalada por la recurrente al mencionar que se ha privado totalmente de efecto al artículo 38 ter, actual artículo 199 del D.F.L. N°1 en cuanto a la inhabilitación total de llevarse a cabo la aplicación de la tabla de factores a la hora de determinar el precio del plan de salud. Esto, sin considerar que asimismo el artículo 170 letra m) del D.F.L N°1 establece que el precio final a pagar a las instituciones de salud previsional por los planes contratados se obtiene multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario. Añade que la Superintendencia de Salud mediante la Circular N° 343 de fecha 11 de diciembre de 2019, reconoce la vigencia en la aplicación de las tablas de factores, las que en definitiva quedaron congeladas, señalándose al respecto por la autoridad administrativa: “Sin embargo, quedó vigente el inciso primero del Artícul
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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don José Bernardo Mandiola Alliende, abogado, quien interpone acción de protección en contra de la sociedad Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud d
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