FRASCAROLO/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
22 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Comparecen doña Paula Herrera Chamorro y don Roberto Fasani Puelma, abogados, e interponen recurso de protección por, en nombre y a favor de doña María Pilar Frascarolo Rojas, y en contra Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio García. Refieren que la recurrente, de 58 años de edad, se encuentra afiliada a Isapre Cruz Blanca y cuenta con un plan individual de salud denominado “JOVEN ULTRA 4. ESPECIAL 7090”, código “IJU04E7090”. Indican que respecto al costo final del plan de salud de la recurrente, actualmente la Isapre recurrida se encuentra aplicando un precio improcedente, utilizando una tabla de factores ilegal, arbitraria y discriminatoria -en razón de la edad y sexo del afiliado- para su cálculo, la cual ha sido derogada. Señalan que el precio cobrado por la recurrida es calculado multiplicando el precio base del plan por un factor de 1.89 que se aplica a la recurrente de acuerdo a su edad y sexo. Al monto obtenido se le termina sumando la prima GES. Así, el precio final del plan, además de corresponder a un monto sumamente elevado (6,163 U.F.), ha sido obtenido mediante aplicación de tablas de factores de edad y sexo, establecidas en normas derogadas por nuestro Tribunal Constitucional. Aducen que las normas que facultaban a las Isapres para aplicar tabla de factores de edad y sexo fueron derogadas por sentencia del Tribunal Constitucional en causa ROL N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, la que declaró la inconstitucionalidad, y en consecuencia derogó los numerales 1 a 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933. Sostienen como garantías afectadas aquellas establecidas en el artículo 19 numerales 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Solicitan se declare que para calcular el precio final del plan de salud, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo del afiliado (1.89), ya que éste último ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, conforme a normas inexistentes en nuestro sistema jurídico, o de la forma que se estime pertinente, con costas. Segundo: Informando por la recurrida, comparece don Matías Garrido Manlla, abogado, solicitando el rechazo del recurso. Alega en primer término la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, ya que la recurrente suscribe su Plan de Salud el día 7 de julio de 2004, el cual contiene la tabla de factores que se impugna, por lo tanto es ese momento en el cual tomo conocimiento efectivo del hecho que ahora denuncia como arbitrario e ilegal. En subsidio, y evacuando el informe, refiriendo que conforme al inciso primero del art. 199 del DFL 1/2005 del Ministerio de Salud, la aplicación del factor etario no puede ser eludida por la Isapre es una obligación legal, no sólo contractual. Expresa que la postura del recurrente conculca la garantía constitucional del artículo 19 Nº 22 de la Constitución Política, porque estaría
Fallo
Fallo del Recurso de Protección, por lo que, sólo cabe acoger dicha alegación y rechazar la acción en ese extremo. Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se rechaza la acción de protección deducida en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., en lo relativo a determinación precio del plan vigente respecto de doña María Pilar Frascarolo Rojas. Se previene por el abogado integrante señor Lepin Molina quien estuvo, por además, de rechazar los siguientes motivos: 1° Que resolver el conflicto planteado mediante este arbitrio importa determinar si el alza del precio de salud de la recurrente conforme a la tabla de factores aplicada constituye, a esta fecha, un actuar ilegal y/o arbitrario de la recurrida y, por tanto, si ese proceder afectó o amenaza garantías constitucionales protegidas. 2° Que la letra m) del artículo 170 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, ubicado en el Libro III denominado "Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional", prescribe que para los fines de este libro se entenderá por la expresión "precio base", el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de
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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veintidós. Vistos y considerando: Primero: Comparecen doña Paula Herrera Chamorro y don Roberto Fasani Puelma, abogados, e interponen recurso de protección por, en nombre y a favor de doña María Pilar Frascarolo Rojas, y en contra Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio García. Refieren que la re
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