SCM ATACAMA KOZAN/ROJAS
Rol
Fecha
22 de septiembre de 2022
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en este proceso sustanciado de acuerdo con las reglas del procedimiento de aplicación general por demanda declarativa de renuncia tácita y cobro de prestaciones laborales, el demandante, Sociedad Contractual Minera Atacama Kozan, representado por el señor abogado, don Víctor Manuel Daviú Mancilla, ha recurrido de nulidad en contra la sentencia definitiva dictada con fecha seis de julio del presente año, recaída en la causa RIT N° O-306-2021, RUC N° 21- 4-0369455-7, caratulada “SCM Atacama Kozan con Rojas” del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, la cual rechazó íntegramente la demanda interpuesta, sin costas, por no haber mediado intervención del demandado. Conforme a lo anterior, el recurrente únicamente dedujo la causal consagrada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, “cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, solicitando que se acoja el presente recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, y proceda a declarar que dicha sentencia definitiva es nula: 1. Dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que declare: a. Que el trabajador renunció voluntariamente con fecha 08 de junio de 2021 o la fecha superior que se acredite en juicio según la conducta desplegada por el trabajador. b. Que el trabajador sea condenado a restituir a SCM Atacama Kozan todas aquellas prestaciones laborales que recibió con posterioridad a su renuncia. 2. En subsidio, que declare el estado en que quedará el proceso, remitiendo los antecedentes para que sea conocida la causa por juez no inhabilitado. Finalmente, con fecha 9 de septiembre último, se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo únicamente el señor abogado, don Andrés Esteban Hess Mancilla, en representación del recurrente, quedando la causa en estudio, conforme lo permite el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales, y posteriormente, en acuerdo. CON LO RELA
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en cuanto a los fundamentos del recurso, respecto de la causal invocada, esto es, la del artículo 477 del Código del Trabajo, “cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, el impugnante ha sostenido que en el desarrollo de la causal, se debe tener presente que el artículo 159 N° 2 del Código del Trabajo nos indica que el contrato de trabajo se produce por la "renuncia del trabajador" estableciendo que éste debe dar "aviso" de la decisión con a lo menos 30 días de antelación. Luego, el artículo 177 del Código del Trabajo establece que los instrumentos enumerados en él no podrán ser invocados por el empleador si no se ha dado cumplimiento a dos condiciones copulativas, esto es; 1) la escrituración y 2) su suscripción ante ministro de fe: “El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador”. Advierte quien recurre que el enunciado normativo hace referencia “al instrumento” que diere cuenta de la renuncia, por lo cual, no existe disposición legal alguna que regule concretamente: 1. ¿Qué pasa si la renuncia es verbal? 2. ¿Qué pasa si existe negativa del trabajador en cuanto a formalizar la renuncia? Expone, quien pide la invalidación, que el problema pues, es que el Legislador no responde directamente ninguna de estas interrogantes, por lo cual es necesario traer ese sentido general de la norma y aterrizarlo al caso concreto, planteamiento que no es para nada descabellado o “carente de sustento legal” como acusa la sentencia recurrida, como da cuenta el siguiente fragmento de la sentencia Rol N° 195-2016 de la Excelentísima Corte Suprema: “Octavo: Que al respecto es útil destacar, que si bien el Código del Trabajo establece una serie de exigencias para la validez de la renuncia del trabajador, como son la firma conjunta del presidente del sindicato o del delegado del personal o sindical respectivos, o, en su defecto, que un Notario público de fe de la confirmación de tal acto, todas formalidades cuyo cumplimiento esta Corte ha exigido en forma permanente, en el caso de autos se hace necesario hacer una distinción sobre la base de lo que se viene razonando y, además, del sentido o propósito tenido en vista por el legislador para crear estos resguardos, cual es, precaver la posibilidad de que se utilice un documento firmado en blanco por el trabajador o que éste desconozca el alcance de su manifestación de voluntad, en orden a poner término a la relación laboral con la consecuente pérdida de las indemnizaciones y prestaciones que fueran procedentes en su favor”. Retomando los cuestionamientos iniciales, las interrogantes suponen analizar: (H1) Si la manifestación de voluntad efectuada por el trabajador en términos distintos de lo preceptuado en el a
Fallo
fallo impugnado, los cuales rezan al siguiente tenor: “TERCERO: Que siendo lo peticionado por el actor la declaración por parte del tribunal de una renuncia del tácita del trabajador efectuada con fecha 8 de junio de 2021, primeramente, debemos estarnos a la normativa que establece dicha forma de terminación del contrato de trabajo, a saber el artículo 159 N°2 del Código del Trabajo, que expresa: "El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos: 2.- Renuncia del trabajador, dando aviso a su empleador con treinta días de anticipación, a lo menos" y por su parte el artículo 177 del mismo cuerpo legal establece: "El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador'. Que por su parte la doctrina ha señalado sobre la renuncia de un trabajador que: “Cabe tener presente que no puede tenerse por cierta la renuncia del trabajador si no cumple con todos los requisitos legales. Así se ha señalado que el legislador regula con especial detalle las circunstancias que autorizan y permiten la terminación del contrato de trabajo…”, agregándose “...tratándose de una determinación que proviene del arbitrio unilateral del trabajador, se exige que tal manifestación de voluntad se sujete a ciertas formalidades que garantic
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C.A. de Copiapó. Copiapó, veintidós de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: Que en este proceso sustanciado de acuerdo con las reglas del procedimiento de aplicación general por demanda declarativa de renuncia tácita y cobro de prestaciones laborales, el demandante, Sociedad Contractual Minera Atacama Kozan, representado por el señor abogado, don Víctor Manuel Daviú Mancilla, ha recurrido de
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