ANDARA/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACION
Rol
Fecha
22 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece doña Rayén Quijada Elorz, Abogada, cédula de identidad N° 17.985.483-K, en representación de don Oscar Enrique Andara Rosario, cédula de identidad para extranjeros N° 26.544.358-3, empleado, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Villa La Estancia, Calle Federico Weiser N°441, comuna de Valdivia, Región de los Ríos, deduciendo acción de Protección de garantías constitucionales en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE, representado por don Luis Thayer Correa, sociólogo, con domicilio en Matucana 1223, Santiago, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, realizada el año 2019, por vulnerar dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880. Explica que don Oscar Ancara, empleado, ingresó al país en calidad de turista, estando dentro del país cambia su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada, según consta en estampado que se acompaña en el primer otrosí de esta presentación, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. En tal sentido el año 2019, y previo al vencimiento de su visa como residente temporario, solicito el beneficio de permanencia definitiva, según consta en solicitud N°1342564 que se acompaña al primer otrosí de esta presentación. Sin embargo a la fecha, la recurrente no ha recibido ninguna respuesta por parte de la recurrida, ni se ha liberado la orden de giro correspondiente al beneficio solicitado, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Señala que es importante dejar constancia a través de esta presentación judicial que actualmente en la página web del Servicio Nacional de Migraciones no figura la solicitud de permanencia definitiva que presentó su represen
Fundamentos
fundamentos normativos que sustenten de manera alguna la pretensión del recurrente en el recurso de marras, ya que no encontramos antecedentes objetivos de ningún tipo que reflejen un actuar negligente o una conducta omisiva que infrinjan, vulneren o amenacen alguno de los derechos y garantías constitucionales resguardados por la presente acción de amparo, en específico aquel consagrado en el artículo 19 N°7 de nuestra Carta Fundamental, como así pretende el recurrente en el libelo de su presentación. En cuanto a las eventuales vulneraciones a las garantías constitucionales de nuestra Constitución Política de la República. Es por las distintas actuaciones realizadas por esta autoridad, que resulta evidente que no ha existido acto u omisión ilegal o arbitrario que haya privado, perturbado o amenazado en momento alguno aquellas garantías constitucionales reconocidas por nuestra Carta Fundamental, más aun considerando que todas las actuaciones precedentemente señaladas fueron llevadas a cabo por esta autoridad según las normas especiales del procedimiento de marras, como son la Ley N°21.325, la Resolución Exenta N°1769, el Decreto Ley N°1.094 y el Decreto Supremo N°597. Que, en virtud de las consideraciones anteriormente indicadas, se desprende que esta parte ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, no existiendo acto u omisión arbitrario o ilegal por parte de esta autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio del recurrente respecto de las garantías constitucionales incoadas. Se ordenó traer los antecedentes para dictar sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección, es una acción constitucional de carácter extraordinario que tiene por objeto el restablecimiento del imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, frente a una acción u omisión arbitraria o ilegal que importe privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política de la República, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. SEGUNDO: Que, el recurrente estima afectado suderecho establecido en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República en razón de la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a su solicitud de permanencia definitiva efectuada el año 2019, habiendo transcurrido al menos dos años, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre ella. TERCERO: Que la Excelentísima Corte Suprema ha señalado que “según se deduce de lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, la denominada acción o recurso de protección requiere para su configuración la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) Una conducta –por acción u omisión- ilegal o arbitraria; b) La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejer
Fallo
fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, debe ser interpuesto dentro de un plazo de 30 días corridos desde la comisión del acto o de la ocurrencia de la omisión arbitraria e ilegal que ocasiona la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales y en este caso estima que es imprescindible acotar que la omisión al día de, hoy, es de carácter permanente, encontrándose vigente el acto o perturbación de los derechos amenazados. Expone que la Corte Suprema ha señalado que “(…) el vocablo “arbitrariedad” o “ilegalidad” están unidos por la conjunción “o” y traduce dos tendencias u orientaciones precisadas, la ilegalidad significa contraria a los supuestos de la ley, y el acto administrativo lo será cuando excede el ámbito de su competencia, el procedimiento diseñado al respecto, con el fin que el legislador asignó al mismo acto; en cambio, la arbitrariedad, tiene lugar en el campo de las facultades discrecionales, o sea, aquellas en que el administrador goza de poderes amplios, y manifiesta opinión de un modo antojadizo, instintivo, inmotivado”. Las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a la solicitud de permanencia definitiva, esto es desde la solicitud hecha el año 2019 hasta la presente fecha han transcurrido al menos de 2 años, sin que la autoridad administrativa se ha
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C.A. de Valdivia Valdivia, veintidós de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece doña Rayén Quijada Elorz, Abogada, cédula de identidad N° 17.985.483-K, en representación de don Oscar Enrique Andara Rosario, cédula de identidad para extranjeros N° 26.544.358-3, empleado, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Villa La Estancia, Calle Federico Weiser N°441, comuna de Valdivia, Región
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