SIN INFORMACION

SAN MARTÍN/FISCO DE CHILE(EJERCITO)

Rol

Fecha

22 de septiembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que la abogada Natalia Marina Muñoz Chiu, en representación de Diego Pablo San Martín Cornejo, Subteniente, interpone recurso de protección en contra del Ejército de Chile por la acción arbitraria, ilegal e inconstitucional, consistente en el rechazo de su recurso de apelación, mediante el Oficio DIVPER II/3 (R) N° 1530/29/33/SD de fecha 26 de octubre de 2021, presentado ante la Junta de Apelaciones de Oficiales, que lo dejó con una calificación y clasificación en Lista N° 3 “Condicional” que significó que fuera incorporado en la Lista Anual de Retiros, en forma tal que se ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales del recurrente. Funda su arbitrio en que el recurrente Diego Pablo San Martín Cornejo pertenece al Ejército de Chile bajo el cargo de Subteniente, y desde el año 2019 fue destinado a desempeñar sus funciones en el Regimiento N° 10 “Pudeto”, ubicado en la ciudad de Punta Arenas, Región de Magallanes y la Antártica Chilena. El día 14 de julio de 2021, mediante la resolución COT I/b/2 (S) N°1565/4404/S/D, la Junta de Selección de Oficiales y Subalternos, en el I Período de Sesiones de calificación 2020/2021, le comunicó el acuerdo que adoptaron por mayoría, consistente en “rebajar el puntaje asignado al desempeño del calificado en el Concepto N° 1 ‘Cumplimiento del Deber’ de 5,17 a 3,67”, por lo que fue clasificado en la Lista N° 3 “Condicional” y propuesto a la Junta de Selección de Oficiales Jefes y Superiores su inclusión en la Lista Anual de Retiros (LAR), acorde a lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley (G) N° 1 de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. Al respecto, interpuso diversos recursos administrativos siendo el último el recurso de apelación rechazado por la resolución recurrida y, asimismo, aclaró que la diferencia de puntajes solo configura un error de transcripción, no afectando la validez del acto. Señ

Fundamentos

fundamentos de sus decisiones”. Legalmente constituidas las Juntas de Selección, actuaron dentro del marco de su competencia y atribuciones al clasificar al recurrente, Sbtte. Diego Pablo San Martín Cornejo, en la Lista N.° 3 “Condicional” e incluirlo en la Lista Anual de Retiros, por presentar dos anotaciones de demérito en el concepto N.° 1 “Cumplimiento del Deber”, y otra sanción de demérito en el concepto N° 4 “Compromiso Institucional” antecedentes negativos durante el período de calificación en su hoja de vida, la que analizada por la Junta de Selección, no se encuentra acorde a las exigencias institucionales, de conformidad a lo estipulado en el artículo 97 letra c) y g) del Estatuto Militar (D.F.L. N° 1 de 1997, Ministerio de Defensa Nacional) por cuanto señala que “Corresponderá a las Juntas de Selección en su primer período de sesiones: c) Clasificar al personal en alguna de las Listas de Clasificación, conforme al mérito de sus calificaciones (...) y g) Formar, cuando corresponda, la lista de retiros. ” El recurrente si bien admite que tiene una sanción y una anotación de demérito en su contra por no obedecer una orden directa dada por el Comandante del Regimiento, omite en mencionar otras sanciones y anotaciones de demérito que las Juntas de Selección respectivas tomaron en consideración para incluirlo en la Lista Anual de Retiros. Cuando el calificado se hace acreedor a una amonestación o reprensión, estas no serán asociadas a ningún concepto de calificación. Sin embargo, las respectivas Juntas de Selección, en conformidad con las atribuciones que les otorga el artículo 97 letras b) y c) del Estatuto del Personal de la FF.AA., precitado, podrán rebajar la lista de clasificación propuesta por un calificador directo en relación a un calificado, disminuyendo la nota en uno de tres conceptos según la categoría, independiente de las felicitaciones que el afectado registre en su hoja de pida. Es más, no es efectivo lo indicado por el recurrente de que existiría una arbitrariedad respecto de sus casos puesto que incluso otros tenientes y Subtenientes vieron sus puntajes rebajados debido a sus anotaciones de demérito, las que en conjunto no permiten que sean clasificados en Lista N.° 2 “Normal.” En consecuencia, no existe arbitrariedad en la decisión tomada por las Juntas de Selección respectivas, siendo revisadas las clasificaciones de cada uno de los servidores, incluido el recurrente, y modificándose si era necesario, conforme a sus antecedentes y la información establecida en la hoja de vida, para proponerlos en la Lista Anual de Retiros, de acuerdo con lo establecido en la ley. Además, no existe doble sanción, sin que exista vulneración al principio con bis in ídem, sino que, por disposición legal, las Juntas de Selección tienen la facultad de modificar el puntaje y la lista de clasificación, conforme a los antecedentes del recurrente. Argumenta que una demostración de que los actos impugnados cumplen con el deber de fundamentación

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que la abogada Natalia Marina Muñoz Chiu, en representación de Diego Pablo San Martín Cornejo, Subteniente, interpone recurso de protección en contra del Ejército de Chile por la acción arbitraria, ilegal e inconstitucional, consistente en el rechazo de su recurso de apelación, mediante e

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