INTENDENCIA REGION METROPOLITANA DE SANTIAGO - ALIANZA SEGURIDAD LTDA
Rol
Fecha
22 de septiembre de 2022
Materia
SIN MATERIA
Resultado
FALLADA/CONFIRMADA CON DECLARA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que conforme se desprende del requerimiento materia de autos, la denunciada Alianza Seguridad Limitada, fue infraccionada por prestar servicios de seguridad privada, sin dar cumplimiento a la Directiva de Funcionamiento, habiéndose sorprendido al momento de su fiscalización a uno de sus guardias de seguridad sin chaleco anticorte, hecho que configuraría la infracción a los artículos 5° bis del Decreto Ley N°3.607 y 15 del Decreto Supremo 93 del año 1985. Segundo: Que el inciso 1° del artículo 5° bis del referido Decreto Ley, regula el funcionamiento de “Las personas naturales o jurídicas que realicen o tengan por objeto desarrollar labores de asesoría o de prestación de servicios en materias inherentes a seguridad, o de capacitación de vigilantes privados”, exigiendo que para ello deben contar con la autorización previa de la Prefectura de Carabineros, norma que se reitera en el artículo 1° del Decreto Supremo 93 de 1985 del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el Reglamento del artículo 5 bis del Decreto Ley 3.607. Posteriormente este Decreto Ley agrega en su artículo 8° que las infracciones a esta normativa serán conocidas por los Juzgados de Policía Local y se sancionarán con una multa que oscila entre 25 y 125 ingresos mínimos mensuales en el evento de ser la primera infracción. Tercero: Que el reglamento del citado artículo 5° bis, no hacía referencia a los guardias de seguridad, concepto que sólo fue incorporado en 1994 por el Decreto Supremo N°53 del Ministerio de Defensa al incluirlo en su artículo 12, dicha norma define dicha labor al igual que la de portero, nochero, rondín u otras similares como aquella “que sin tener la calidad de vigilantes privados, brindan personalmente seguridad o protección a bienes o personas, en general” prohibiéndoles en su artículo 14, el empleo bajo concepto alguno, de armas de fuego en el desempeño de su cometido, debiendo cumplir además con las autorizaciones que impone el Reglamen
Fundamentos
fundamentos expuestos en los motivos 4° y 5° y estuvo por confirmar la sentencia apelada, sin la declaración de rebajar la multa impuesta, por las siguientes consideraciones: 1° Que la obligación cuyo incumplimiento motivó la infracción materia del denuncio y requerimiento de autos, consistente en no hacer uso uno del chaleco anticorte por quien se desempeña como guardia de seguridad, es sancionada con la multa genérica dispuesta en el artículo 8° del Decreto Ley N° 3.607, en la medida que el Decreto Supremo N° 93, de 1985, Reglamento del referido Decreto Ley, describe la conducta infractora de que se trata. 2° Que conforme a lo dispone el inciso segundo de la disposición antes citada, la sanción corresponde a una multa cuyo mínimo es de veinticinco ingresos mínimos mensuales y el máximo de ciento veinticinco. 3° Que si bien el
Fallo
fallo en alzada impuso a la denunciada una multa inferior a la que correspondía de acuerdo a la normativa legal que se estima aplicable, no resulta procedente modificar lo resuelto en este aspecto, en virtud del principio general de derecho procesal reformatio in peius, que prohíbe la agravación de la condena en perjuicio del apelante cuando ha sido el único recurrente, como ocurre en el caso sub lite. Regístrese y devuélvase. Redacción de la ministra Carolina Brengi Zunino. N° Policía Local-3848-2019. Pronunciada por la Novena Sala, presidida por la ministra señora Carolina S. Brengi Zunino, e integrada, además, por la Fiscal judicial señora Javiera González Sepúlveda y el abogado integrante señor Michael Camus Dávila. En Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que conforme se desprende del requerimiento materia de autos, la denunciada Alianza Seguridad Limitada, fue infraccionada por prestar servicios de seguridad privada, sin dar cumplimiento a la Directiva de Funcionamiento, habiéndose sorprendido al momento de su fiscalización a uno de sus g
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