MEIBERGEN/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
22 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Comparecen doña Paula Herrera Chamorro y don Roberto Fasani Puelma, abogados, e interponen recurso de protección por, en nombre y a favor de don Jan Claudio Meibergen Yerkovic, y en contra Isapre Banmédica S.A., representada legalmente por don Aldo Gaggero Madrid. Refieren que el recurrente, de 73 años de edad, se encuentra afiliado a Isapre Banmédica y cuenta con un plan individual de salud denominado “CORDILLERA GOLD 3/05”, código “CRZG3”. Indican que respecto al costo final del plan de salud del recurrente, actualmente la Isapre recurrida se encuentra aplicando un precio improcedente, utilizando una tabla de factores ilegal, arbitraria y discriminatoria -en razón de la edad y sexo del afiliado- para su cálculo, la cual ha sido derogada. Señalan que el precio cobrado por la recurrida es calculado multiplicando el precio base del plan por un factor de 2.70 que se aplica al recurrente de acuerdo a su edad y sexo. Al monto obtenido se le termina sumando la prima GES. Así, el precio final del plan, además de corresponder a un monto sumamente elevado (6,449 U.F.), ha sido obtenido mediante aplicación de tablas de factores de edad y sexo, establecidas en normas derogadas por nuestro Tribunal Constitucional. Aducen que las normas que facultaban a las Isapres para aplicar tabla de factores de edad y sexo fueron derogadas por sentencia del Tribunal Constitucional en causa ROL N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, la que declaró la inconstitucionalidad, y en consecuencia derogó los numerales 1 a 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933. Sostienen como garantías afectadas aquellas establecidas en el artículo 19 numerales 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Solicitan se declare que para calcular el precio final del plan de salud, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo del afiliado (2.70), ya que éste último ha sido
Fundamentos
considerando la contingencia de los riesgos de salud de un modo desproporcionado en sí mismo y carente de justificación. Asimismo, se estima vulnerado el derecho a escoger el sistema de salud de elección de los cotizantes, previsto en el artículo 19 N°9 de la Carta Fundamental, por cuanto el aumento de los costos se realiza considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, con costas, el recurso de protección deducido por don Jan Claudio Meibergen Yerkovic, en contra de la Isapre Banmédica S.A., declarándose que para la determinación del precio de su plan de salud, la recurrida deberá abstenerse de aplicar al precio base del plan el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2005. Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las personales producidas en la instancia en la suma de $200.000.- (doscientos mil pesos). Téngase por aprobada dicha regulación si las partes no la objetaren dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo. Vencido dicho término, la recurrida deberá solucionarlas mediante emisión de vale vista bancario, a nombre de la parte recurrente o de su apoderado con poder suficiente al efecto, registrado en la Secretaría Criminal de esta Corte. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Lepin, quien fue de opinión de rechazar el presente recurso, teniendo para ello presente: 1° La letra m) del artículo 170 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, ubicado en el Libro III denominado "Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional", prescribe que para los fines de est
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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Comparecen doña Paula Herrera Chamorro y don Roberto Fasani Puelma, abogados, e interponen recurso de protección por, en nombre y a favor de don Jan Claudio Meibergen Yerkovic, y en contra Isapre Banmédica S.A., representada legalmente por don Aldo Gaggero Madrid. Refieren que el recurrent
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