SIN INFORMACION

BUSTOS/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

22 de septiembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: Comparece doña Carolina Rivers Padilla, abogado, en favor de doña Ximena Catalina De Fátima Bustos Rossi, y deduce acción de protección en contra de Isapre Consalud S.A., representada por don Rodrigo Medel Samacoitz. Refiere que la recurrente, de 38 años de edad, se encuentra afiliada a Isapre Consalud S.A., y cuenta con un plan de salud llamado SMART FULL 5000 A, que tiene un costo mensual de 10,778 UF. Que el precio de los planes de salud, se multiplican por un factor determinado por la recurrida, en el caso de la recurrente, un factor de 2,60, lo cual es absolutamente arbitrario, ya que si fuera más joven dicho factor sería mucho menor. Expone que el Tribunal Constitucional, con fecha 6 de Agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa Rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N°18.933 (actual artículo 199 del DFL N° 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Que de este modo, la facultad de fijar los precios de los planes de salud, entre otros, del género del cotizante ha quedado sin sustento legal alguno. Considera como garantías afectadas aquellas establecidas en el artículo 19 numerales 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Solicita que la recurrida deberá dejar sin efecto la aplicación del factor que actualmente está aplicando en la determinación del precio del plan de salud de la recurrente de 2,60 cobrando el precio base del plan y el precio GES, sin aplicar factor alguno al precio del plan de la recurrente, con costas. Segundo: Informa por la recurrida, don Francisco Javier González Sesé, abogado, y solicita el rechazo del recurso, con costas. En primer término, alega la extemporaneidad del recurso, debido a que el aumento de precio por aplicación de la tabla de factores ha sido establecido hace más de 30 días desde la interposición de la acción cautelar, es decir, fuera del plazo previsto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección. En subsidio de lo anterior, argumenta que la acción deducida es improcedente pues no existen derechos indubitados en los que pueda ampararse. Que el recurso de protección no es la vía idónea. Que la propia recurrente aceptó voluntariamente las condiciones contractuales del instrumento celebrado por ella, el cual está determinado por los componentes establecidos por el Legislador, esto es, precio base, factor y prima GES. Afirma que la pretensión deducida se sustenta en una hipótesis equivocada, esto es, que se encuentra derogada la tabla de factores, toda vez que las Isapres incluso tienen la obligación de registro de la tabla de factores que emplean, y el mencionado

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional no tuvo por objeto derogar la tabla de factores, sino únicamente anuló algunos numerales de una norma que establecían los parámetros para que la Superintendencia de Isapres estableciera instrucciones para su confección, y a su vez exhortó al legislador para dictar una nueva norma con parámetros que no fueren discriminatorios, lo que se plasmó en la dictación de la Circular IF/N°343 del 2019 por la Superintendencia de Salud. Agrega que la tabla de factores es consustancial a la determinación del precio del plan, toda vez que el legislador no sólo ha establecido que la determinación del precio es en base a la aplicación del factor informado, sino también ha establecido la obligación de emplear el factor informado, prohibiéndose a las Isapres que puedan pactar precios individualmente determinados de manera distinta a la informada. Que el fallo del Tribunal Constitucional que sustenta la tesis de la parte recurrente, expresamente dejó vigente la aplicación de factor para las cargas que se incorporen. Sostiene que lo anterior, unido a las circulares dictadas por la Superintendencia de Salud, las cuales singulariza y transcribe, implica que no ha existido ilegalidad que pueda reprochársele, sino que ha actuado en forma legítima. Concluye que solo ha dado estricto cumplimiento a lo contractualmente pactado y a la normativa vigente, por lo cual no procede la condena en costas. Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, c

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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veintidós. Vistos y considerando: Primero: Comparece doña Carolina Rivers Padilla, abogado, en favor de doña Ximena Catalina De Fátima Bustos Rossi, y deduce acción de protección en contra de Isapre Consalud S.A., representada por don Rodrigo Medel Samacoitz. Refiere que la recurrente, de 38 años de edad, se encuentra afiliada a Isapre

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