1º JUZGADO DE LETRAS DE CURICO

BANCO DE CHILE/LINEA AEREA DE FUMIGACION AGUAS NEGRAS S.A.

Rol

Fecha

22 de septiembre de 2022

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA SIN COSTAS

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, sus

Fundamentos

considerandos como asimismo sus citas legales. Y SE TIENE ADEMÁS EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que, en relación a la excepción de Cosa Juzgada opuesta por la demandada, cuyo rechazo constituye el primer capítulo del arbitrio de apelación en estudio, esta Corte comparte lo expresado por el tribunal a quo en los reproducidos motivos décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero, razón por la cual dicho rubro deberá ser desestimado. SEGUNDO: Que, en cuanto a la inexistencia de la fuente de las obligaciones, que invoca el recurrente en su apelación, conviene tener presente que esta Corte comparte lo razonado por el juez a quo en los motivos décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno del

Fallo

fallo en revisión, en cuanto a que la fuente de la cual emana la obligación del demandado se encuentra constituido por los contratos de mutuo de dinero de que dan cuenta los títulos de crédito que contienen la obligación, en general, y de un contrato de operación de crédito de dinero definido en el artículo 1° de la Ley N° 18.010, en particular, desde que el demandante entregó una cantidad de dinero a la demandada y ésta se obligó, en la convención, a su restitución en un tiempo distinto, razón por la cual dicho capítulo de la apelación debe ser desestimado. TERCERO: Que, en lo pertinente a la excepción de prescripción extintiva o liberatoria alegada por el recurrente en su remedio procesal, resulta procedente sostener que la acción enderezada en estos autos es aquella derivada del contrato de operación de crédito de dinero descrito en la reflexión que antecede, mas no aquella cambiaria que nace de la suscripción de los pagarés que dan cuenta del contrato antes aludido. En consecuencia, la prescripción extintiva o liberatoria de la acción, se encuentra disciplinada por los artículos 2.514 y 2.515 del Código Civil, esto es, una acción ordinaria cuyo término de prescripción es de cinco años desde que la obligación se hizo exigible. En las condiciones descritas, unido a la data de la acción, esto es, el 20 de marzo de 2018, en relación a los meses en que las obligaciones se hicieron exigibles, es decir, abril, mayo, junio y octubre del año 2016, forzoso resulta concluir que la

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Talca, veintidós de septiembre de dos mil veintidós. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, sus considerandos como asimismo sus citas legales. Y SE TIENE ADEMÁS EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que, en relación a la excepción de Cosa Juzgada opuesta por la demandada, cuyo rechazo constituye el primer capítulo del arbitrio de apelación en estudio, esta Corte comparte lo expresado por el tribunal a q

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