CASTAÑO MARQUEZ LEIDY/BUSTAMANTE YAÑEZ OSCAR-ABARROTES ECONOMICOS S.A - TOMO II
Rol
Fecha
22 de septiembre de 2022
Materia
SIN MATERIA
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Por sentencia de fecha 22 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado de Policía Local de Renca, en los autos Rol N° 385-2017, caratulados “Leidy Castaño Márquez con Abarrotes Económicos S.A.”, se acogieron las querellas infraccionales deducidas por Leidy Johana Castaño Márquez, por sí, y en representación de su hijo Arick Bustamante Castaño y la de Oscar Fabián Bustamante Yáñez, condenando a la querellada Abarrotes Económicos S.A. al pago de la multa de 20 unidades tributarias mensuales, por infracción al artículo 15, en relación con los artículos 3°, 12 y 23, todos de la Ley N° 19.496. La sentencia también acogió la demanda civil interpuesta por los actores ya individualizados, condenando a la demandada civil antes aludida, al pago de las sumas de $ 215.000.- y $ 115.000.- a los actores Leidy Johana Castaño Márquez y Oscar Fabián Bustamante Yáñez, respectivamente, por concepto de daño emergente y a la suma de $ 2.000.000.- a cada uno de los demandantes, vale decir doña Leidy Johana Castaño Márquez, don Oscar Fabián Bustamante Yáñez y el niño Arick Bustamante Castaño, más reajustes e intereses corrientes, con costas. 2°) Contra esa sentencia dedujeron sendos recursos de apelación, en orden de presentación, tanto la parte querellante y demandante civil como la denunciada y demandada civil. La querellante y demandante civil solicitó modificar la sentencia recurrida, elevando sustancialmente los montos por los cuales se condena a la demandada por concepto de daño moral, a una suma de $ 20.000.000.- para cada uno de tres actores antes referidos o a la suma mayor o menor que esta Corte estime en justicia y derecho y que se aumente el monto de la multa aplicada por infracción a la Ley de Protección al Consumidor a 50 UTM o al monto mayor o menor que esta Corte estime en derecho y justicia. A su vez, la parte querellada y demandada civil pidió enmendar la sentencia apelada, conforme a derecho, revocándola en lo infraccional, con costas; e
Fundamentos
considerando que se trata de dos adultos que no registran anotaciones penales pretéritas, como fluye de los documentos acompañados de fojas 123 a 127, por lo que el maltrato sufrido por ellos era del todo innecesario, del cual dejaron constancia en el Libro de Reclamos de la empresa, como consta del documento de fojas 61 y 62, más las fotografías de fojas 63 a 65 y el CD agregado a fojas 66, guardado en custodia. De todos estos estos antecedentes, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, es dable concluir que se ha vulnerado la dignidad de tres personas que no merecen un trato vejatorio como el que experimentaron, por lo que deben ser indemnizados con el monto que se indicará en lo dispositivo. 5°) En lo atinente a demás fundamentos esgrimidos por la parte demandante para aumentar el monto de la indemnización, en esta determinación han sido considerado solo aquellos que guardan relación con la infracción al artículo 15 de la Ley 19.496, como son los descritos en el motivo anterior, ya que el resto no incide en la regulación de la indemnización. B.- En cuanto al recurso de la parte demandada: 6°) El recurso de la querellada y demandada civil se basa, a su vez, en la ausencia de la responsabilidad contravencional, por insuficiencia de prueba de la contraria; en subsidio, considera excesiva la cuantía de la multa, solicitando su rebaja prudencial. En cuanto a la demanda civil, estima improcedente la indemnización de perjuicios solicitada, por cuanto no se acreditó la relación de causalidad existente entre la conducta que se reprocha como negligente y los daños que alegan haber sufrido los actores. También disiente sobre la forma del cálculo de los reajustes e intereses y pide que no se condene en costas a su parte. 7°) En lo que concierne a la querella infraccional, conforme a lo referido en los considerandos quinto y sexto de la sentencia recurrida, cuyo razonamiento esta Corte comparte, fluye en forma inequívoca que sí hubo de parte los guardias de seguridad de la empresa una forma abusiva de proceder contra los querellantes, toda vez que se dio por establecido que aquellos no respetaron los protocolos de seguridad previos a la detención y registro de las pertenencias de los actores, unido a que carecían en ese momento de un indicio que los habilitara para ese efecto, pues no se había activado alarma alguna que les permitiera actuar de esa forma. A lo anterior, se suma que el procedimiento se adoptó en presencia del público que se encontraba en el local comercial, sin respeto a la privacidad que merece cualquier ciudadano si la detención y el registro de sus enseres se hace por la sospecha de haberse cometido algún ilícito. Luego de haberse demostrado el yerro de los guardias en esa apreciación, ninguno de ellos manifestó alguna disculpa a los querellantes adultos y al niño, la que solo vino a producirse un mes después por un representante de la empresa, obligado por las circunstancias, al haberse estampado la respectiva denuncia
Fallo
Por estas consideraciones, más lo dispuesto en los artículos 3° letra d), 15 y 23 de la Ley N° 19.496 y artículos 14, 32 y 34 de la Ley N° 18.287, se confirma la sentencia apelada de veintidós de agosto de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Policía Local de Renca, en los autos Rol N° 385-2017, caratulados “Leidy Castaño Márquez con Abarrotes Económicos S.A.”, con las siguientes declaraciones: A.- Que se eleva a la suma de $ 3.000.000.-, el daño moral que la demandada Abarrotes Económicos S.A. deberá pagar a cada uno de los actores Leidy Johana Castaño Márquez, Oscar Fabián Bustamante Yáñez y al niño Arick Bustamante Castaño. B.- Que los reajustes e intereses de las indemnizaciones a que ha sido condenada la actora se calcularán desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción del ministro Tomás Gray. Policía Local N° 3.908-2019. Pronunciada por la Novena Sala, presidida por la ministra señora Carolina Brengi Zunino, e integrada, además, por el ministro señor Tomás Gray Gariazzo y la abogada integrante señora Bárbara Vidaurre Miller, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia. En Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: 1°) Por sentencia de fecha 22 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado de Policía Local de Renca, en los autos Rol N° 385-2017, caratulados “Leidy Castaño Márquez con Abarrotes Económicos S.A.”, se acogieron las querellas infraccionales deducidas por Leidy Johana Castaño Márquez, por sí, y en rep
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