VALDIVIESO/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
22 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
DE FALLO
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña María Verónica Ortúzar Phillips, abogada, actuando en nombre, beneficio y representación de don Juan Sergio Raúl Valdivieso Moreira, de doña María Angélica Cifuentes Correa, y de doña Magdalena Valdivieso Cifuentes, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto ilegal y arbitrario en que ha incurrido al aplicar factores de riesgo discriminatorios y arbitrarios obtenido de acuerdo a normas inconstitucionales e inexistentes respecto del precio que debe pagar por su plan de salud, vulnerando las garantías contempladas en el artículo 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Para efectos de fundar su recurso, el recurrente señala que se encuentra afiliado a la Isapre recurrida desde el mes de agosto del año 2011, teniendo como cargas a su ex cónyuge y a su hija. Luego, agrega que la recurrida pretende aplicar a su plan de salud un precio improcedente utilizando un factor denominado grupo familiar que, a su juicio, resulta ilegal, arbitraria y discriminatoria en razón de la edad y del sexo del cotizante y sus beneficiarios, actualmente derogada por el Tribunal Constitucional a través de la sentencia de 06 de agosto de 2010, dictada en causa Rol N° 1710-10-INC que declaró inconstitucionales los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso 3° del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 del Decreto con Fuerza de Le N° 1, de 2006). Al respecto, explica que el recurrente es una persona de la tercera edad que debe pagar por su plan de salud un precio ostensiblemente mayor al aplicado a un afiliado de otro grupo etario siendo, entonces, discriminado por su edad. En este sentido, alega que lo mismo ocurre con sus beneficiarias de su plan, pero en cuanto a su sexo, toda vez que la recurrida les aplica un factor de riesgo ostensiblemente superior a al aplicado a un hombre perteneciente a su mismo grupo etario. Añade que solicitó a la Isapre recurrida la elimina
Fundamentos
considerando Cuarto: “Que, de esta forma, conforme a lo que se viene razonando, por haberse deducido el recurso de la especie sin que hubiese transcurrido el término previsto para hacerlo según lo dispuesto por el Auto Acordado que regula esta materia, contado el plazo desde que se efectuó el último descuento - desde la remuneración de la parte recurrente - de la cotización correspondiente al plan de salud determinado sobre la base del factor de riesgo, la acción no debió ser desestimada por extemporánea.”. Asimismo, debe estarse a lo resuelto con fecha 18 de abril de 2022 por esta Iltma. Corte de Apelaciones, toda vez que mediante resolución de esa fecha se declaró admisible el presente recurso por la sala tramitadora. Cuarto: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Quinto: Que, el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, sobre la materia prescribe en la letra m) del artículo 170, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, para los fines de ese libro se entenderá la expresión “precio base”, como el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Sexto: Que, por su parte, el artículo 199 del mismo cuerpo legal, dispone que para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores. Añade la regla que la Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utilizar. Cada rango de edad que fije la Superintendencia en las instrucciones -sigue
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que: i. Que se rechaza la alegación de extemporaneidad; ii.Que se acoge, con costas, el recurso deducido en nombre, beneficio y representación de don Juan Sergio Raúl Valdivieso Moreira, de doña María Angélica Cifuentes Correa, y de doña Magdalena Valdivieso Cifuentes, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., en cuanto se declara que, para la determinación del precio la recurrida deberá abstenerse de aplicar al precio base del plan el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2005. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-11916-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña María Verónica Ortúzar Phillips, abogada, actuando en nombre, beneficio y representación de don Juan Sergio Raúl Valdivieso Moreira, de doña María Angélica Cifuentes Correa, y de doña Magdalena Valdivieso Cifuentes, e interpone recurso de protección en contra de Isapre
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