FARFÁN CON COMPLEJO MANUFACTURERO DE EQUIPOS TELEFONICOS S.A.C.I
Rol
Fecha
22 de septiembre de 2022
Materia
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE AVISO PREVIO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos Rit O-134-2021 del 2º Juzgado de Letras de San Fernando, doña Paulina del Carmen Farfán Parraguez, interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido improcedente y cobro de indemnizaciones en contra de Complejo Manufacturero de Equipos Telefónicos S.A.C.I (CMET), representada por doña Maureen Barra Yates, o por quien ejerza dichas funciones conforme lo dispone el artículo 4 del Código del Trabajo, y solicita, en definitiva, declarar que el despido del cual fue objeto es improcedente, condenando a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) $3. 492.063 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo, b) $5.412.693 por concepto de indemnización por años de servicios, más el recargo legal del 30 % c) Todo lo anterior con los reajustes e intereses legales, de conformidad a lo dispuesto en los art culos 63 y 173 del Código del Trabajo, d) Costas de la causa. Contestando la demandada, la demandada niega todos los hechos en que se funda la demanda y señala que se cumplen los requisitos de especificidad, objetividad, gravedad y permanencia, para hacer concurrente la causal de despido de necesidades de la empresa, solicitando el rechazo de la demanda, declarándose que el despido fue justificado. Ambas partes rindieron prueba. Dictando sentencia el Tribunal acogió en todas sus partes la demanda, con costas. En contra de la citada sentencia la parte demandada dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra e) y 477 del Código del Trabajo, solicitando a esta Corte que anule la sentencia y se dicte la de reemplazo con arreglo a la ley. Se declaró admisible el recurso y se realizó la audiencia de rigor en la que se escuchó el alegato de las partes, quedando luego la causa en estado de acuerdo.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, la parte demandada dedujo en contra de la sentencia del 2º Juzgado de Letras de San Fernando, recurso de nulidad fundado, según se adelantara, en las causales del artículo 478 letra e) y 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459 y, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, las que deduce una en subsidio de la otra. Segundo: Que, explicando su recurso en cuanto a la primera causal señala que la sentencia omitió el requisito del artículo 459 Nº 6 del Código del Trabajo. Explica que la sentencia no contiene considerando o mención alguna que exprese la suerte del debate jurídico jurisprudencial y doctrinariamente condicionado, instado por la demandante en las páginas cinco y seis de su libelo y que se resume a alegar y fundamentar la improcedencia de la imputación o descuento previsto en el artículo 13 inciso 2° de la Ley 19.728 que establece el Seguro de Cesantía, respecto de la indemnización por años de servicios que le corresponde a la actora, en el supuesto de que se acoja la pretensión de despido improcedente. Frente a dicha petición, su parte, al contestar controvierte con argumentos jurídicos lo solicitado por la demandante, avalando la procedencia incondicionada a la declaración de despido improcedente, solicitando, en suma, que se admita el mentado descuento, sea que se acoja o no la demanda de despido improcedente. Por ser un ámbito de derecho, no existió ni debió existir punto de prueba, máxime si el artículo 52 inciso 2° de la Ley 19.728, asoma que si el empleador es vencido en un juicio de despido improcedente, entonces el tribunal, puede instar a solicitar al organismo competente que informe e incorpore en autos el monto que se debe imputar para los efectos del referido artículo 13 inciso 2°. La sentencia incurre en lo que doctrinariamente se considera como citra petita o infra petita, vale decir, no se pronuncia sobre todas las cuestiones sometidas a su resolución, en lo que constituye una expresión concreta del denominado principio de congruencia procesal principio este último que rige como exigencia lógica consagrada legalmente en variadas disposiciones, no solo en el proceso laboral, sino que prácticamente que en todo empleo de la función jurisdiccional posible de concebir, siendo, en todo caso, un principio de tal importancia, que incluso amerita el uso de facultades de anulación de oficio en casos que no se vea observado. Tercero: Que, explicando la segunda causal deducida en forma subsidiaria de la anterior, denuncia una infracción sustancial al debido proceso, en particular, el derecho a la defensa y al justo y racional procedimiento, garantía contemplada en forma expresa en el art. 19 N° 3 de la Constitución Política, en sus incisos 1° y 5°, y que se refrenda a partir
Fallo
fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, que abarca incluso negar lo que no ha sido solicitado, sea por vía de pretensión u oposición; la tercera, denominada infra petita, consiste en decidir sobre una pretensión en extensión menor que lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. También concurre cuando se otorga menos de lo reconocido por el demandado. Por último, la citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, ocurre al omitir la decisión de un asunto cuya discusión formó parte de la contienda, sin que exista autorización legal que permita proceder así, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial. El vicio antes referido supone una infracción al principio de congruencia, precepto rector de la actividad procesal, que se produce, precisamente, como una incongruencia, defecto que, conforme ha señalado la doctrina, corresponde a la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial (Manuel Serra Domínguez, Estudios de Derecho Procesal. Editorial Ariel, Barcelona, 1969, pág. 395).(Corte Suprema, Rol 22324-2021). De esta manera, el vicio de la ultra petita transgrede el principio de congruencia procesal, que vincula tanto a las partes como al juez al debate oportunamente planteado en la etapa de discusión, concretado con la decisión que dispone la recepción de la causa a prueba, y consolidado en l
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Rancagua, veintidós de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos Rit O-134-2021 del 2º Juzgado de Letras de San Fernando, doña Paulina del Carmen Farfán Parraguez, interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido improcedente y cobro de indemnizaciones en contra de Complejo Manufacturero de Equipos Telefónicos S.A.C.I (CMET), representada por doña Maureen Barra Y
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