MACAYA/BERLIAM SPA
Rol
Fecha
22 de septiembre de 2022
Materia
SUELDO
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Ante la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, integrada por el Ministro Titular Sr. Oscar Clavería Guzmán, la Fiscal Judicial Sra. Nel Greeven Bobadilla y, el Abogado Integrante Sr. Jorge León Rojas, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Sr. Pedro García Ossandón en representación de la demandada Berliam SpA, en contra de la sentencia definitiva de fecha uno de abril de dos mil veintidós en causa RIT O-464-2021, RUC 2140335060-2, por la Jueza Destinada del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, doña Elizabeth Rodriguez Hernández, que hace lugar a la demanda de cobro de prestaciones interpuesta por don ALEJANDRO JAVIER MACAYA SOUBLETT, en contra de BERLIAM S.P.A, y subsidiariamente en contra de MINERA ESCONDIDA LIMITADA, solo en cuanto se ordena a pagar la suma de $14.397.950, por concepto de indemnización convencional establecida en el artículo Décimo quinto del Convenio Colectivo. Compareció en estrados el abogado Pedro García Ossandón, solicitando se acoja el recurso de nulidad deducido, todo, en virtud de los argumentos esgrimidos y que quedaron registrados en el sistema de audio. Se puso término a la audiencia, quedando la causa en estado de acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el demandado recurre de nulidad invocando como causal principal la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haber sido la sentencia pronunciada con infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en la especie el principio de la lógica de “Principio argumentación en base a falso antecedente” y al “Principio de no contradicción”. Respecto del primero, esto es, del principio de “argumentación en base a falso antecedente” se señala que consistiendo éste en concluir como verdaderos hechos deducidos de premisas o hipótesis falsas, configurándose un error de raciocinio, incurre en él la sentencia cuando en el considerando Noveno señala: “Que en cuanto al fondo, la primera cuestión controvertida que debe ser resuelta conforme a los hechos a probar que se fijaron en la audiencia preparatoria, corresponde determinar si el actor tenía derecho al denominado retiro programado. Como punto de partida es necesario señalar que la redacción del artículo Décimo Quinto del contrato colectivo es poco feliz. Conforme al Convenio colectivo se establece que los requisitos para solicitar el retiro programado de un trabajador son: 1) pertenecer a la demandada principal y ser parte del Convenio Colectivo; 2) haber prestado servicios a lo menos por dos años a Broadspectrum Chile SpA; 3) contar con cupo para acogerse al retiro programado al ser 4 cupos al año; y 4) beneficio que deberá ser informado por el grupo negociador al emperador…”, ya que el sentenciador concluye que el convenio establece 4 requisitos para la procedencia del beneficio en base a una hipótesis falsa, por cuanto, la cláusula décimo quinto del convenio colectivo, establece expresamente como requisito para la procedencia de este beneficio la “aprobación” previa de la empresa, de manera tal que el análisis que hace el juez del grado en su sentencia de la cláusula décimo quinto del convenio colectivo es incompleto e incorrecto al transcribir sólo una parte de la cláusula décimo quinto del convenio, omitiendo aquella parte en la que se indica que el beneficio requiere la “aprobación” previa de la empresa, cuyo tenor según reza el párrafo tercero de la cláusula décimo quinto del convenio señala lo siguiente “Este beneficio sólo se aplicará a aquellos trabajadores que informe el grupo negociador a la empresa, y se hará efectivo dentro del plazo máximo de 30 días desde de la comunicación efectuada por el grupo; en base a los procedimientos internos del mismo y aprobación de la compañía”. Arguye entonces que el juez del grado basa su principal razonamiento en una hipótesis totalmente falsa, por cuanto el contenido esencial de la cláusula décima quinta del convenio colectivo no es analizado en la sentencia, al considerar únicamente una parte del convenio colectivo para circunscribir la discusión del juicio y finalmente concluir la procedencia de un beneficio económico que a todas luces resulta totalmente impro
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 477, 478, 481 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Pedro García Ossandón en representación de la demandada Berliam SpA, en contra de la sentencia definitiva de fecha uno de abril de dos mil veintidós, dictada en causa RIT O-464-2021, RUC 2140335060-2, por la Jueza Destinada Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, doña Elizabeth Rodríguez Hernández, y en consecuencia se declara que la misma no es nula. Se deja constancia que se hizo uso de la facultad contenida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. Regístrese y comuníquese. Rol 201-2022 (LAB) Redacción del Abogado Integrante Sr. Jorge León Rojas. No firma el Ministro Titular Sr. Oscar Clavería Guzmán, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso de permiso. 8 9
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Antofagasta, a veintidós de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: Ante la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, integrada por el Ministro Titular Sr. Oscar Clavería Guzmán, la Fiscal Judicial Sra. Nel Greeven Bobadilla y, el Abogado Integrante Sr. Jorge León Rojas, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Sr. Pedro García Ossandó
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