SIN INFORMACION

GANDARA/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

22 de septiembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

DE FALLO

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Carolina Rivers Padilla, abogada, actuando por don Samuel Alberto Gandara Olivero, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por el acto ilegal y arbitrario en que ha incurrido al pretender aplicar un precio improcedente en su plan de salud utilizando una tabla de factores ilegal, arbitraria y discriminatoria en razón de edad y sexo actualmente derogada, vulnerando las garantías contempladas en el artículo 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Para efectos de fundar su recurso, el recurrente señala que se encuentra afiliado a la Isapre recurrida y que ésta aplica, actualmente, el factor correspondiente a su edad, 38 años, por un factor de 1.05, lo cual estima absolutamente arbitrario, ya que si fuera más joven se le aplicaría un factor mucho menor y se le aplica aquel factor de las personas entre 35 y 40 años; luego, es discriminado por su edad. Así las cosas, el precio cobrado por el plan de salud, al cual luego también se le aplica el GES, carece de toda lógica y razonabilidad. Luego de citar las normas que avalan su postura e individualizar las garantías que considera conculcadas, solicita que se declare por esta Corte que el actuar de la Isapre recurrida es ilegal y arbitrario, que ésta dejará sin efecto la aplicación del factor que actualmente está aplicando en la determinación del precio de su plan de salud y el precio GES sin aplicar factor alguno, con costas. Segundo: Que, la recurrida Isapre Consalud S.A., en primer lugar opone excepción al presente recurso, solicitando su rechazo, con costas, por extemporáneo y, luego informe sobre el mismo, solicitando también su rechazo, por improcedente, con costas. En cuanto a la extemporaneidad, expone que el presente recurso fue presentado fuera de plazo, toda vez que no se interpuso dentro del plazo fatal de 30 días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o desde que se ha

Fundamentos

considerando Cuarto: “Que, de esta forma, conforme a lo que se viene razonando, por haberse deducido el recurso de la especie sin que hubiese transcurrido el término previsto para hacerlo según lo dispuesto por el Auto Acordado que regula esta materia, contado el plazo desde que se efectuó el último descuento - desde la remuneración de la parte recurrente - de la cotización correspondiente al plan de salud determinado sobre la base del factor de riesgo, la acción no debió ser desestimada por extemporánea.”. Asimismo, debe estarse a lo resuelto con fecha 24 de marzo de 2022 por esta Iltma. Corte de Apelaciones, toda vez que mediante resolución de esa fecha se declaró admisible el presente recurso por la sala tramitadora. Cuarto: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Quinto: Que, el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, sobre la materia prescribe en la letra m) del artículo 170, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, para los fines de ese libro se entenderá la expresión “precio base”, como el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Sexto: Que, por su parte, el artículo 199 del mismo cuerpo legal, dispone que para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que resulten de lo dispuesto en el artículo precedente, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores. Añade la regla que la Superintendencia fijará, mediante instrucciones de general aplicación, la estructura de las tablas de factores, estableciendo los tipos de beneficiarios, según sexo y condición de cotizante o carga, y los rangos de edad que se deban utilizar. Cada rango de edad que fije la Superintendencia en las instrucciones -sigue

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional sólo tuvo por objeto derogar sólo algunos numerales del artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud y no las tablas de factores. Luego, las tablas de factores son plenamente legales. Al efecto, agrega que mediante la Circular IF/N°343 del 2019, de la Superintendencia de Salud, se estableció una tabla de factores única para el sistema Isapre, que no distingue por género y fija tramos etarios más amplios. A continuación explica el marco normativo utilizado para la determinación del precio del plan de salud, cuyo contrato es del tipo dirigido, ya que su contenido está intensamente regulado por la ley y normas dictadas por la Superintendencia de Salud, incluyéndose las tablas de factores. Y añade, que el recurrente suscribió dicho contrato de manera libre y voluntaria. En consecuencia, esgrime la inexistencia de ilegalidad y arbitrariedad en su actuar, por lo que no ha existido vulneración alguna de garantías constitucionales. Por último, solicita no ser condenada en costas, por cuanto sólo ha dado estricto cumplimiento a lo contractualmente pactado y a la normativa vigente. Tercero: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad, la misma será desestimada, porque aquélla ha sido objeto de pronunciamiento por la Excma. Corte Suprema en diversos recursos de protección, como por ejemplo en el Ingreso Rol Nº 1.511-2022, en el cual por resolución de veintidós de enero de dos mil veintidós, revocó la decisi

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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Carolina Rivers Padilla, abogada, actuando por don Samuel Alberto Gandara Olivero, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por el acto ilegal y arbitrario en que ha incurrido al pretender aplicar un precio improcedente en su plan de salud ut

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