6º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN MIGU

M.P C/ YESENIA PAOLA ALEGRIA AGUIRRE

Rol

Fecha

22 de septiembre de 2022

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En este proceso RIT 51-2021, RUC 1801127537-7, seguido ante el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de doce de agosto de dos mil veintidós, se condenó a la sentenciada Yesenia Paola Alegría Aguirre, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, y al pago de multa ascendente a dos Unidades Tributarias Mensuales, como autora del delito del delito de tráfico de pequeñas cantidades, previsto en el artículo 4° de la Ley 20.000, en grado de consumado, sin concesión de pena sustitutiva. En contra de esta decisión, la defensa de la condenada ha deducido recurso de nulidad fundado en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal. Con fecha 6 de septiembre último, se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegó en estrados la parte recurrente y el Ministerio Público, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de la presente sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad se sustenta en el motivo de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, concretamente para el caso, la calificación de la conducta de la sentenciada como constitutiva del delito de tráfico en pequeñas cantidades previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley 20.000, en circunstancias que, para el recurrente, los hechos acreditados son atípicos, puesto que ni siquiera se dan los elementos del artículo 50 de la ley 20.000, lo que determinó que se condenara a la imputada en vez de absolverla. SEGUNDO: Que en la historia fidedigna del establecimiento del proyecto que en definitiva se materializó en el Código Procesal Penal, se dejó expresa constancia del carácter genérico de las causales de nulidad del artículo 373. Se expuso -en su oportunidad- que este recurso apunta a dos objetivos perfectamente diferenciados: la cautela del racional y justo procedimiento -mediante el pronunciamiento de un tribunal superior sobre si ha existido o no respeto por las garantías básicas en el juicio oral y en la sentencia recaída en él, de forma que, si no hubiere sido así, los anule- y el respeto de la correcta aplicación de la ley -elemento que informa el recurso de casación clásico, orientado a que el legislador tenga certeza de que los jueces se atendrán a su mandato-, pero ampliado en general a la correcta aplicación del derecho, para incorporar también otras fuentes formales integrantes del ordenamiento jurídico. (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, “Los Recursos Procesales”, Editorial Jurídica de Chile, segunda edición actualizada, página 349). El reproche del recurrente de nulidad, en consecuencia, debe entenderse dirigido sólo al eventual error que observe en la interpretación y aplicación del derecho llamado a regir ese hecho intangiblemente determinado, porque la causal supone la aceptación de los hechos tal y como han sido fijados por el tribunal y supone también, que de existir el error que se endilga, aquel tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por consiguiente, si el recurso se construye a partir de hechos que el

Fallo

fallo no ha tenido por probados o se refiere a hechos distintos de los asentados, o bien no afecta de modo alguno lo dispositivo de la resolución que se impugna, la nulidad habrá de ser evidentemente desestimada. En síntesis, habrá lugar a la causal de nulidad en análisis, cuando a) exista una contravención formal al texto de la ley, es decir, cuando el juzgador vulnere de manera palmaria y evidente el texto legal; b) cuando se infraccione el verdadero sentido y alcance de una norma jurídica que sirvió de base o fundamento para la dictación de la sentencia y; c) cuando exista una falsa aplicación de la ley, situación que se verifica cuando el juzgador deja de utilizar una norma jurídica, siendo pertinente su aplicación. TERCERO: Que dicho lo anterior y respecto de las alegaciones de fondo, endilga el recurrente que el tribunal a quo, en el pronunciamiento de la sentencia, ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 1 º y 4º de la Ley 20.000. Sostiene la defensa que en esta causa se ha dictado una sentencia condenatoria en contra de su representada doña Yesenia Paola Alegría Aguirre por conducta que a su juicio es atípica, por cuanto se le condena como autora del delito de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades, sin que se haya definido qué actuar ha implicado tener por establecido tal delito. Luego el recurso reproduce el considerando octavo de la sentencia que contiene los

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San Miguel, veintidós de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: En este proceso RIT 51-2021, RUC 1801127537-7, seguido ante el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de doce de agosto de dos mil veintidós, se condenó a la sentenciada Yesenia Paola Alegría Aguirre, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, la accesoria de suspen

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