SIN INFORMACION

ALEGRÍA/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

22 de septiembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Ángela Romina Keupuchur Chávez, abogada, quien interpone acción de protección en nombre de don Leandro Alen Alegría González, contra Isapre Consalud S.A. por el acto arbitrario e ilegal consistente en pretender aplicar un precio improcedente en su plan de salud, utilizando una tabla de factores discriminatoria, en razón de su sexo o género y edad, la cual actualmente se encuentra derogada. Indica que el protegido se encuentra afiliado a Isapre CONSALUD S.A., y cuenta con un plan individual de salud denominado “Plan Preferente Red Salud PRO 05”, respecto del cual actualmente la Isapre recurrida se encuentra aplicando un precio improcedente, utilizando una tabla de factores ilegal, arbitraria y discriminatoria para su cálculo, la cual ha sido derogada, vulnerando así sus derechos fundamentales. Respecto de la tabla de factores que la Isapre actualmente está utilizando en el plan del recurrente, es menester aclarar que la sentencia del Tribunal Constitucional en causa ROL N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad, y en consecuencia derogó los numerales 1 a 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933 (actual artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2006, del Ministerio de Salud). Dichas normas eran las que facultaba a las isapres para aplicar tabla de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud de sus beneficiarios. Por todo lo anterior, previa cita de jurisprudencia e individualización de las garantías que estima conculcadas, solicita que se acoja la acción interpuesta, declarando que para la determinación del precio del plan de salud de la recurrente, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, conforme a normas inexistentes en nuestro sistema jurídico, con costas. Segundo: Que

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores, utilizando la referida tabla de factores, tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente enteraría por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio. En ese sentido, se acogerá el recurso de protección respecto al factor aplicado al recurrente.

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional no tuvo por objeto derogar la tabla de factores, sino únicamente anuló algunos numerales de una norma (1-4 del artículo 199 del D.F.L. Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud) que establecían los parámetros que señalaba dicha norma para que la Superintendencia de Isapres estableciera instrucciones para su confección y a su vez exhortó al Legislador para dictar una nueva norma con parámetros que no fueren discriminatorios, sin embargo, lamentablemente tanto la autoridad regulatoria como el Legislador han evadido la tarea impuesta por el Tribunal Constitucional. Explica que el contrato de salud es un acto jurídico bilateral en que concurre la autonomía de la voluntad, así, el recurrente previa evaluación de las condiciones contractuales ofrecidas por su representada, concurre libre y voluntariamente a la celebración del contrato, por tanto, no existe ningún hecho distinto a los primitivamente evaluados por el recurrente al momento de celebrar el contrato, que le permita impugnar el precio libremente aceptado por ella. Sostienen que la tabla de factores es consustancial a la determinación del precio, toda vez que el legislador no sólo ha establecido que la determinación del precio es en base a la aplicación del factor informado, sino también ha establecido la obligación de emplear el factor informado, prohibiéndose a las isapres que puedan pactar precios individualmente determinados de manera distinta a la informada y, el fallo del Tribunal Const

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Ángela Romina Keupuchur Chávez, abogada, quien interpone acción de protección en nombre de don Leandro Alen Alegría González, contra Isapre Consalud S.A. por el acto arbitrario e ilegal consistente en pretender aplicar un precio improcedente en su plan de salud, utiliz

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