DE VICENTE/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
22 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Benjamín Greene Valenzuela, abogado, quien interpone recurso de protección por, en nombre y a favor de María José de Vicente Valdés, y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por la acción ilegal y arbitraria consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hija no nacida como carga, atentando contra los derechos protegidos por los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por los
Fundamentos
fundamentos de hecho y derecho que expone. Señala que al momento de interposición del recurso, se encontraba en estado de gravidez, contactándose con la Isapre recurrida el día 27 de mayo de 2021, con el objetivo de inscribir a su hija aún no nacida, pretendiendo la recurrida en razón de dicha circunstancia, cobrar un precio por su inclusión en el contrato, el que es del todo improcedente, pues ha determinado el mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. Expone que no resulta aceptable el precio ofrecido por la Isapre y que ha debido suscribir el formulario únicamente por no quedarse sin cobertura de salud para su hija, pero tiene derecho a que se le cobre un precio acorde al cambio legal que ha significado la declaración de inconstitucionalidad efectuada por parte del Tribunal Constitucional, respecto del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, derecho que no puede ser conculcado por la Isapre. En razón de lo anterior, sostiene que el actuar de la Isapre resulta arbitrario e ilegal, por cuanto no tiene ningún fundamento legítimo, desde que la norma que le sirve de sustento fue derogada, además de vulnerar sus garantías fundamentales de igualdad ante ley, derecho de propiedad, y el derecho a elegir el sistema de salud. Por todo lo anterior, previa cita de jurisprudencia e individualización de las garantías que estima conculcadas, solicita acoger la acción interpuesta, declarando que para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base de su plan por el factor de riesgo mencionado, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, conforme a normas inexistentes en nuestro sistema jurídico, con costas. Segundo: Que con fecha 28 de febrero del año en curso, esta Corte resolvió prescindir del informe de la recurrida, toda vez que este no había sido evacuado. Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Cuarto: Que, resolver el conflicto planteado mediante este arbitrio importa determinar si el alza del precio de salud de la recurrente conforme a la tabla de factores aplicada constituye, a esta fecha, un actuar ilegal y/o arbitrario de la recurrida y,
Fallo
por tanto, si ese proceder afectó o amenaza garantías constitucionales protegidas. Quinto: Que la recurrida no ha controvertido los hechos señalados en el libelo, esto es, que fijó un precio aplicando la tabla de factores, toda vez que no evacúo el informe respectivo. Por otro lado, efectivamente la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la causa Rol Nº1710-2010 declaró inconstitucionales los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley Nº18.933 – actual artículo 199 del DFL Nº 1- permaneciendo vigente la norma según la cual las Isapres serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, sin que puedan variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos a un determinado plan de salud ni alterarse la tabla para quienes se incorporen a él. A su vez, el artículo 170, letra m) del DFL Nº 1, de Salud, de 2005, dispone que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluido los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Sin embargo, aunque las tablas de riesgo no estén derogadas, no pueden ser aplicadas por las Isapres porque no existe el procedimiento para ello, por haber quedado abrogadas las normas que se referían al marco normativo de su estructura, desde luego, aquella que establecía que el primer tramo “comenzará desde el nacim
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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Benjamín Greene Valenzuela, abogado, quien interpone recurso de protección por, en nombre y a favor de María José de Vicente Valdés, y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por la acción ilegal y arbitraria consistente en aplicar un precio improcedente por la in
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