SIN INFORMACION

MALDONADO SKRAINKA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

22 de septiembre de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 29 de agosto del año 2022, comparece don JASON LEAFAR MALDONADO SKRAINKA, venezolano, casado, mayor de edad, Profesión Licenciado en Letras, cédula de extranjeros N° 26.433.402-0, domiciliado en Roberto Geiss 837, comuna de Pucón, Región Araucanía, en su condición de residente temporario con solicitud de permanencia definitiva en trámite N° 5191751, deduce acción de amparo constitucional en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, R.U.T. N° 60.501.000-8, con domicilio en calle Matucana # 1223, comuna de Santiago, Región Metropolitana, representado legalmente por su director don Luis Thayer Correa, por privar, y/o perturbar en forma ilegal y arbitraria su libertad ambulatoria, infringiendo su derecho a la libertad personal consagrado en el art.19 N° 7 de la Constitución Política y lo consagrado igualmente en el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por Chile, solicitando que esta acción sea admitida a tramitación, acogida, y en definitiva se restablezca el imperio del derecho infringido por la ilegalidad en la tramitación de la solicitud de permanencia definitiva. Funda el recurso en que en el año 2018 se residencia en Chile obteniendo su primera visa temporaria. En tal sentido en el año 2019 y dentro del plazo establecido solicitó permanencia definitiva cumpliendo todos los requisitos legales. Sin embargo, de manera arbitraria, en el año 2020, el Servicio de Migraciones (antes Departamento de Extranjería) pasados más de ocho meses desde su solicitud en 2019, solicitó la subsanación de los antecedentes penales apostillados de su país de origen, alegando que el código QR era ilegible, además solicitó contrato de trabajo alegando que no se encontraba legalizado ante notario. Esta solicitud fue arbitraria porque los antecedentes penales habían sido presentados apostillados y el código era perfectamente legible, asimismo el contrato de trabajo presentado sí estaba legalizado ante notario. Señala que ped

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que así, en estos autos se ha interpuesto recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el excesivo tiempo que ha tardado el recurrido en resolver la solicitud de permanencia definitiva presentada con fecha ocho de mayo del año dos mil veintiuno por parte del actor Jason Leafar Maldonado Skrainka, venezolano, lo cual vulnera la garantía fundamental contemplada en el Nº 2 del artículo 19 del Constitución Política de la República, al transgredir los artículos 7, 23, 24 y 27 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de su libertad ambulatoria. TERCERO: Que para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880, que regula la actividad de la Administración, estableciendo reglas básicas que se deben aplicar de forma imperativa. Al respecto cabe subrayar que los principios normativos elementales consagrados en la referida ley de bases, que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración, deben ser respetados en el procedimiento administrativo, y al respecto cabe reseñar que el artículo 4º de la citada ley establece cuáles son tales principios, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad. A mayor abundamiento, el inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, señala que, entre otros principios, la Administración del Estado debe observar el de impulsión de oficio del procedimiento. A continuación, su artículo 8º indica que los órganos de la Administración del Estado deben actuar “por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites. Los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos.”. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en el artículo 7º de la Ley Nº 19.880, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo to

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C.A. de Temuco Temuco, veintidós de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, con fecha 29 de agosto del año 2022, comparece don JASON LEAFAR MALDONADO SKRAINKA, venezolano, casado, mayor de edad, Profesión Licenciado en Letras, cédula de extranjeros N° 26.433.402-0, domiciliado en Roberto Geiss 837, comuna de Pucón, Región Araucanía, en su condición de residente temporario con solicitu

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