SOCIEDAD EDUCACIONAL UMBRAL DE CURAUMA II LTDA. / SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN
Rol
Fecha
22 de septiembre de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: En folio 1, comparece Paulo Avendaño Valle, abogado, en representación de la Sociedad Educacional Umbral de Curauma II Limitada, deduciendo reclamo de ilegalidad según artículo 85 de la Ley N°20.529, contra la Superintendencia de Educación, por haber dictado la Resolución Exenta PA N° 00930, de 13 de julio de 2022, que rechaza recurso de reclamación interpuesto por su parte, contra Resolución Exenta N° 2021/PA/05/0190, de 16 de marzo de 2021, que le impuso la sanción de 53 UTM, en proceso administrativo sancionador por supuesta infracción a la normativa educacional, consistente en que la reclamante no habría cumplido con su Reglamento Interno, en la aplicación de medida disciplinaria a un alumno de II Medio, consistente en “compromiso”. Relata que los docentes consignaron en varias oportunidades, en la hoja de vida del alumno, actitudes negativas, por ejemplo el 26 y 29 de marzo, 10 y 25 de abril, 28 de octubre, 13 de noviembre, todos del 2019. También consta en la segunda plana de la hoja de vida del alumno que su apoderado no asistió a reunión del 3 de octubre. Luego indica que fue notificado de la medida disciplinaria de “compromiso”, la que debía ser desarrollada en reunión, que no se concretó precisamente por inasistencia del apoderado, por lo cual fue imposible la entrega de un informe y conversar sobre la conducta de su hijo. Agrega que al año siguiente el alumno no se incorporó, por lo que las medidas fueron imposibles de realizar. Señala que su parte tomó las acciones pertinentes para erradicar las situaciones negativas generadas por la conducta del alumno, pero debió tomar medida de “compromiso” en cumplimiento de su Reglamento Interno. Luego señala que el establecimiento fue objeto de fiscalización el 20de marzo de 2020, luego el 27 de octubre del mismo año se ordena abrir proceso administrativo, realizándose la formulación de cargos el 2 de noviembre de 2020, en que se imputa como cargo único que el establecimiento no garantiza un justo proces
Fundamentos
Considerando: Primero: Que no se advierte ilegalidad en la Resolución Exenta PA N° 00930, de 13 de julio de 2022, dictada por la Superintendencia de Educación, pues del proceso administrativo tramitado, se tuvo por acreditado que el reclamante no cumplió con su Reglamento Interno, pues pese a imputar faltas leves y menos graves al alumno a la postre sancionado, no cumplió con el procedimiento que debía seguir, cual era sostener entrevistas entre el apoderado y/o inspector con el alumno, y en el caso de faltas de mediana gravedad, luego entre los mismos profesionales con el alumno y apoderado, pues no acompañó antecedentes que lo acreditaran. Lo mismo sucede con la sanción de “Compromiso” que no fue acompañada de un plan de mejora, acordada entre el alumno, apoderado y el colegio, referido a la conducta que se debía reparar, que era precisamente el objeto de dicha sanción. Segundo: Que, por otro lado, no concurre en este caso el decaimiento del acto administrativo, puesto que el procedimiento administrativo inicia con la resolución que ordena abrir el proceso administrativo, lo que sucede en octubre de 2020, y habiéndose finalizado el procedimiento en julio de 2022, con la resolución objeto de este reclamo, resulta que se tramitó dentro del plazo de dos años que establece el artículo 86 de la Ley N°20.529. Tercero: Que en cuanto a la alegación de falta de aplicación de los artículos 73 y 79 de la referida ley, será rechazada, por cuanto la actora fue objeto de una sanción anterior, por lo que la afecta una agravante y ninguna atenuante, considerando además que no acreditó que haya subsanado la falta por la que fue sancionada, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de dicha sanción, y que la multa en definitiva aparece como proporcionada, por estar dentro del tramo mínimo de la misma, toda vez que se trata de una falta menos grave, que se sanciona con multa de 51 a 500 U.T.M.
Fallo
fallo de la Excma. Corte Suprema en tal sentido, Rol 24.563.2015. En cuanto a la proporcionalidad de la multa, indica que si se tuvieron en cuenta los factores contemplados en el artículo 73 letra b) inciso 2°, y que la multa impuesta, de 53 UTM está en el límite inferior del rango de multas establecidas para infracciones menos graves, que va de 51 a 500 UTM. En cuanto a circunstancias modificatorias, concurrió en este caso una agravante, porque el reclamante ya había sido sancionado por Resolución de 20 de noviembre de 2017, también por una infracción menos grave, referido al mismo bien jurídico de autos. Finalmente destacan que la acción de reclamación contemplada en el artículo 85 de la Ley N°20529 es una de revisión de legalidad del acto impugnado, por lo que no es posible rebajar la multa de la manera pedida por el reclamante. Acompaña a su informe copia del expediente de tramitación del proceso administrativo sancionador. A folio 7 se ordena traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que no se advierte ilegalidad en la Resolución Exenta PA N° 00930, de 13 de julio de 2022, dictada por la Superintendencia de Educación, pues del proceso administrativo tramitado, se tuvo por acreditado que el reclamante no cumplió con su Reglamento Interno, pues pese a imputar faltas leves y menos graves al alumno a la postre sancionado, no cumplió con el procedimiento que debía seguir, cual era sostener entrevistas entre el apoderado y/o inspector con el alumno, y en el caso
Texto Completo (Preview)
I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintidós de septiembre de dos mil veintidós. Visto: En folio 1, comparece Paulo Avendaño Valle, abogado, en representación de la Sociedad Educacional Umbral de Curauma II Limitada, deduciendo reclamo de ilegalidad según artículo 85 de la Ley N°20.529, contra la Superintendencia de Educación, por haber dictado la Resolución Exenta PA N° 00930, de 13 de julio de 20
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